AC5761-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03687-00 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Credivalores- Crediservicios contra Cristian Estiven Retamozo Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CARTAGENA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1. 1 Folio 4, archivo 01.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 8BD237E4EADBC4AD271E5627941EA7A5B2B74996BEF395BFD902CE65DBA91E90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03687-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena -con providencia del 30 de abril de 2025- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: …de la revisión de la demanda se extrae que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en la “calle 14D # 20-37 Riohacha (Guajira)” en el municipio de Riohacha, siendo competente el juez municipal de dicho municipio para avocar el conocimiento del presente proceso.
Amén de lo anterior, este despacho no sería competente para conocer del presente asunto, por el domicilio del demandado, el cual conforme a lo declarado en el acápite de notificaciones corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Riohacha - Guajira.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha -con proveído del 24 de julio de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: Al revisar el escrito de la demanda, por un lado, se avista en los generales de ley, que el demandante anuncia que el lugar de domicilio de la demandada es la ciudad de Cartagena y aunado a ello existe la determinación expresa del promotor de direccionar el conocimiento de su demanda a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad de Cartagena.
De otra parte, se tiene que el demandante señaló como dirección del demandado para efectos de recibir notificación la calle 14D # 20-37 Riohacha (Guajira), situación está que llevó a concluir erróneamente al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CARTAGENA – BOLÍVAR, que el domicilio del demandado es la ciudad de Riohacha… De lo anterior, concluye esta dependencia judicial sin dubitación alguna que, el juzgado competente para conocer el proceso de la referencia es uno de los de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad de Cartagena, que en caso sub lite le correspondió al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA – BOLÍVAR, por 2 Folio 2, ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 8BD237E4EADBC4AD271E5627941EA7A5B2B74996BEF395BFD902CE65DBA91E90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03687-00 3 reparto de dicho distrito judicial, dado que fue dicha ciudad la señalada por el demandante como el lugar de domicilio de la parte demandada, conocimiento este que lo orientó a dirigir la demanda a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de dicha ciudad, razón por la cual me permito plantear Conflicto Negativo de Competencia y por consiguiente se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que decidan el mismo, en razón a que este Juzgado y el que rechazó la demanda, pertenecen a distritos judiciales diferentes.
(Art. 139 del C. G, del P.).3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Cartagena y Riohacha-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, 3 Archivo 03. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 8BD237E4EADBC4AD271E5627941EA7A5B2B74996BEF395BFD902CE65DBA91E90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03687-00 4 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CARTAGENA (REPARTO)», por el «domicilio del demandado». Y, en la demanda se indicó que el demandado tiene su domicilio en Cartagena. 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena -domicilio del demandado-.
Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Por demás, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (Reiterado en CSJ, AC2321-2024).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 8BD237E4EADBC4AD271E5627941EA7A5B2B74996BEF395BFD902CE65DBA91E90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03687-00 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 8BD237E4EADBC4AD271E5627941EA7A5B2B74996BEF395BFD902CE65DBA91E90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999