AC5761-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04023-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La solicitud de exequatur presentada por el señor Jairo Enrique Pico Santamaría no cumple los condicionamientos formales de la ley procesal, ya que no adjuntó constancia de ejecutoria del fallo extranjero que pretende homologarse.
Esta omisión supone el incumplimiento de uno de los requisitos que establece el artículo 606-31 del Código General del Proceso, lo que conduce al rechazo de plano de la solicitud, de conformidad con el artículo 607-22 del mismo estatuto. Al margen de lo anterior, también se evidencian otras falencias en el escrito inicial, que merecen ser reseñadas: (i) no se acreditaron, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso3, las normas que fundamentan el fallo 1 Norma a cuyo tenor: «Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: ( ) 3.
Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» 2 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 3 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04023-00 2 extranjero, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las de orden público que integran el sistema jurídico colombiano, y (ii) tampoco se hizo alusión a la reciprocidad entre los Estados Unidos de América –o el Estado de Florida– y la República de Colombia, cuestión que debe demostrarse para que proceda el exequatur4.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por el señor Jairo Enrique Pico Santamaría.
SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )». 4 A voces del artículo 605 del Código General del Proceso, «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29D8E2649070C9F580205B9AC8A432B1C0F54717CF15935BAA6150AFDA540CEF Documento generado en 2024-09-30