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AC5760-2025 [2025-02733-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5760-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02733-00 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fundación y Primero Promiscuo Municipal de El Copey, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA- contra Carlos Aguilar Carranza.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN -MAGDALENA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial por el «lugar de domicilio del demandado»1. 1 Archivo 01, 01CuadernoPrincipal.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: AED9FEA73FE6F60D5432346BD36DCA262691A3937EF4AD1DFEDD1E0E1A4D4B65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02733-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación -con auto del 10 de abril de 2019- libró mandamiento de pago. 3. El 17 de junio de 2019 2, el demandado allegó memorial con el cual interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, alegando la falta de competencia del juez porque «el domicilio del deudor está ubicado en el municipio del Copey-Cesar». 4.

El 8 de agosto de 20193, la ejecutante solicitó la corrección y aclaración de la demanda, en el sentido de que por error involuntario se consignó como domicilio del demandado Fundación, cuando era en Copey. Sin embargo, pidió que no se remitiera el asunto por competencia porque el Juzgado sigue siendo competencia por el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. 5.

Así, el 11 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación se apartó del conocimiento del asunto. Señaló que: Descendiendo al caso objeto de estudio, se avizora dentro del plenario que la parte ejecutada presentó recurso de reposición en contra de la providencia que libró mandamiento de pago, aduciendo excepción previa de falta competencia, por lo que, en principio entrará el Despacho a verificar si, el mismo fue interpuesto dentro del término legal y cumplimento con las formalidades para su trámite.

Es así como, revisado el expediente, se observa a folio 30 del pdf 01, que la parte ejecutada fue notificada de manera personal en la secretaría de este Despacho, el 04 de junio de 2019, por lo que el término para presentar el recurso de reposición, en virtud del 2 Folio 29-32, ibidem. 3 Folio 39, ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: AED9FEA73FE6F60D5432346BD36DCA262691A3937EF4AD1DFEDD1E0E1A4D4B65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02733-00 3 artículo 318 del Código General del Proceso, vencía el 07 de junio de la misma anualidad.

Por lo tanto, presentado el recurso el 17 de junio de 2019, tal y como se observa en los folios 31 y 32 del PDF 01, se concluye por esta judicatura que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no queda otro camino que rechazar su estudio, así como el de los medios exceptivos propuestos con él. Sin embargo, considera este Operador de Justicia que debe hacerse la siguiente precisión en cuanto a la competencia de esta agencia judicial para conocer del presente proceso, en atención a la falta de competencia territorial como lo hace ver la parte ejecutante al momento de informar una reforma de la demanda, pero en realidad es solo un cambio de dirección de notificación… Una vez, revisado el libelo introductorio, se observa que la misma parte ejecutante escogió la competencia del presente asunto en atención al numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., esto es, el Juez competente es el del lugar de domicilio del demandado, por lo que puso de presente que, como la dirección del ejecutado se encontraba ubicada en el Municipio de Fundación, Magdalena, los competentes son los jueces de este municipio Descendiendo en el paginario, luego de haberse librado el mandamiento de pago, de realizarse el procedimiento de notificación al ejecutado e iniciada la etapa de emplazamiento, se avizora a folio 28 del PDF 01, memorial recibido el 30 de mayo de 2019, en el cual, la parte ejecutante, manifiesta que la dirección física de notificación aducida en la demanda, a efectos de notificar al demandado en Fundación-Magdalena, no existe, toda vez que este se encuentra es en el municipio del Copey-Cesar.

En ese sentido, una vez notificado el ejecutado, éste informó a la secretaría de este Despacho, que, su domicilio es en el Municipio del Copey-Cesar, específicamente en la calle 16 No. 13ª-06, Barrio Santo Domingo, lo anterior visible a folio 30 del PDF 01. Posteriormente, arguye la parte ejecutante en memorial visible a folio 40 del PDF 01, que el presente asunto, no debe ser remitido por competencia al Municipio del Cesar, toda vez que esta judicatura sigue siendo competente en aplicación del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P. En atención a lo anterior, considera esta judicatura que, si el querer de la parte ejecutante era que el Despacho mantuviera la competencia del caso, en razón al lugar del cumplimiento de la obligación, debía el demandante, realizar dicha manifestación antes de la notificación al demandado, pero como ello ocurrió con posterioridad, no hay lugar a que este Operador de Judicial acceda a lo deprecado en precedente.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: AED9FEA73FE6F60D5432346BD36DCA262691A3937EF4AD1DFEDD1E0E1A4D4B65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02733-00 4 En este orden de ideas, se insiste que al momento en que la parte demandante notifica al demandado materializa el factor de competencia territorial elegido por la actora en la demanda, esto como se dijo en líneas anteriores, el lugar del domicilio del demandado, por tanto, al encontrarse éste fuera del Municipio de Fundación-Magdalena, se configura para esta judicatura, una causal de pérdida de competencia.4 6.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey -con auto del 5 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: visto el escrito introductorio tenemos que la parte actora eligió o el Juzgado de Fundación para la presentación de la acción por ser el domicilio del demandado.

Situación que después fue subsanada debido a que por error involuntario se plasmó Fundación siendo lo correcto El Copey, pero también se puede observar en el pagaré aportado con la demanda que la obligación se pactó y se hizo exigible en este municipio de Fundación, Magdalena… Así las cosas, del estudio de la demanda y sus anexos, se considera que el ejecutante fue enfático en manifestar que escogió presentar la demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, porque es el lugar de cumplimiento de la obligación. De esta manera tenemos que se acogió a la excepción de la regla general de competencia territorial contenida en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., por lo tanto, la parte actora descarto de este modo la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, lugar de domicilio del demandado.

Todo esto en aplicación del fuero concurrente por elección de la parte activa de la Litis.5 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 4 Archivo 17. 5 Archivo 24. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: AED9FEA73FE6F60D5432346BD36DCA262691A3937EF4AD1DFEDD1E0E1A4D4B65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02733-00 5 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN -MAGDALENA», por ser el «lugar de domicilio del demandado». No obstante, luego de librado el mandamiento de pago, el extremo pasivo controvirtió la competencia manifestando que su domicilio es en el Copey. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: AED9FEA73FE6F60D5432346BD36DCA262691A3937EF4AD1DFEDD1E0E1A4D4B65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02733-00 6 4.1.

Ahora bien, aunque en principio al Juez que asume el conocimiento de una causa le está prohibido apartarse de esta, lo cierto es que cuando el demandado controvierte la competencia del despacho en el término procesal correspondiente, el funcionario sí puede apartarse del conocimiento del litigio. En este caso, se advierte que la excepción de falta de competencia propuesta a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, fue extemporánea.

Ello pues, conforme lo explicó el Juzgado de Fundación, al extremo pasivo se le corrió traslado de la orden de apremio el 4 de junio de 2019 por lo que, los tres días para la interposición del recurso vencían el 7 de junio y el memorial se allegó hasta el 17 de junio siguiente. 4.2. De este modo, al haberse propuesto el recurso de manera extemporánea, no le era posible al Juez de Fundación apartarse del conocimiento del asunto teniendo en cuenta que, «[l]os términos señalados en [el Código General del Proceso] para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (artículo 117 C.G.P.).

Así, como el interesado no propuso en el momento oportuno la falta de competencia del Juez, la posible nulidad que de allí se desplegara quedaría saneada conforme al numeral 1º del artículo 136 del C.G.P. Al respecto, la Sala ha manifestado que: (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, en virtud del principio de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: AED9FEA73FE6F60D5432346BD36DCA262691A3937EF4AD1DFEDD1E0E1A4D4B65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02733-00 7 perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.

(Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). 4.3. A lo anterior se suma que, conforme a lo establecido en la demanda y sus anexos, el Juzgado de Fundación también es el del lugar de cumplimiento de la obligación. 5.

En consecuencia, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, en razón a que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: AED9FEA73FE6F60D5432346BD36DCA262691A3937EF4AD1DFEDD1E0E1A4D4B65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02733-00 8 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: AED9FEA73FE6F60D5432346BD36DCA262691A3937EF4AD1DFEDD1E0E1A4D4B65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999