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AC5760-2024-[2024-03622-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5760-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03622-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Civil Municipal Mixto de Soledad, para conocer el ejecutivo de menor cuantía promovido por Fideicomiso Patrimonio Autónomo P.A. Gran Plaza Soledad contra Yuranis Tatiana Olivo Rolong, Efraín Edgardo Sarmiento Martínez y la sociedad Tuproveedor S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, la demandante formuló demanda ejecutiva contra Yuranis Tatiana Olivo Rolong, Efraín Edgardo Sarmiento Martínez y la sociedad Tuproveedor S.A.S., pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de «$53’359.031» e intereses moratorios, la cual consta en documento denominado acuerdo de pago, suscrito el 12 de septiembre de 2023 con ocasión de la obligación surgida del «contrato de concesión del local comercial 2- Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03622-00 2 27 del Centro Comercial Gran Plaza Soledad», ubicado en la ciudad de Soledad, Atlántico.

En el acápite de competencia manifestó que, esta venía determinada porque Medellín era «el municipio acordado para resolver asuntos judiciales, y domicilio de cumplimiento de las obligaciones (sic)». 2. Esa dependencia judicial, mediante auto de 20 de junio del año en curso, rehusó la competencia porque pese a que la ejecutante indicó Medellín como el lugar de cumplimiento de la obligación, del «[a]cuerdo de pago que presta mérito ejecutivo se extrae que el acuerdo pactado surgió en razón de una negociación relativa a un previo contrato de concesión del Local 2-27 ubicado en el Centro Comercial Gran Plaza Soledad, situado en la ciudad de Soledad, Atlántico.

Así las cosas, sin que las partes hayan pactado algo distinto, se entenderá que es la ciudad de Soledad, Atlántico, el lugar donde debe cumplirse la obligación por encontrarse el inmueble ubicado en este municipio». Por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de la referida ciudad. 3. El despacho receptor – Primero Civil Municipal Mixto de Soledad – igualmente repelió la asignación al considerar que, contrario a lo entendido por el juez remitente, el acuerdo de pago «no contempla en ninguna de cláusulas que el lugar de cumplimiento sea el municipio de Soledad, pues si bien se trata del pago de cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en esta jurisdicción, no lo es menos que tanto la demanda, como el poder, reflejan la voluntad del demandante, en que se siga el trámite ejecutivo en el Distrito de Medellín, máxime si se tiene en cuenta que la manifestación de competencia que se hizo en el acápite de competencia y cuantía […] hace referencia a la ciudad en la que fue efectivamente Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03622-00 3 presentado el título para su ejecución»; y más adelante agregó que, la ciudad de Soledad tampoco coincide con el domicilio de ninguno de los demandados, por lo que no sería aplicable la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

A partir de esos razonamientos, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03622-00 4 subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.

El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

(Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (destacado propio), conforme al numeral 3° del precepto en comento.

Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, conforme ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03622-00 5 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.

Caso concreto En este evento, la Sala encuentra que la demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en su favor, de acuerdo a la obligación pactada en el documento acuerdo de pago, relacionada con las sumas derivadas del contrato de concesión de un local comercial ubicado en Soledad, Atlántico. No obstante, para obtener lo pretendido, radicó la demanda ante los jueces civiles municipales de Medellín indicando que allí es el lugar «acordado para resolver asuntos judiciales y domicilio de cumplimiento de las obligaciones», por lo que, aparentemente, el sustento de su elección recae en el fuero del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Sin embargo, al revisar el expediente se observa que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el documento objeto de recaudo no se consigna de manera expresa un lugar de cumplimiento de la obligación, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03622-00 6 únicamente se hace referencia a Medellín, por ser aquella la ciudad en que se suscribió el mismo.

Por lo cual, pese a parecer clara la selección de la asignación territorial escogida por la convocante por el fuero contractual, en realidad no lo es, ya que no está acorde al contenido del título ejecutivo cuyo cobro se persigue, el cual no presenta certidumbre al respecto, pues el que se haya elaborado o suscrito allí, no es suficiente para colegir que es el lugar estipulado de cumplimiento de la obligación. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Análisis que debe realizar el operador judicial al recibir la demanda, pues como director del proceso le corresponde calificar los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del compendio procesal, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento.

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asigno el conocimiento del sub-examine actuó precipitadamente al rehusar la competencia, puesto que, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03622-00 7 antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, para establecer, sin lugar a equívocos y conforme las pautas que prevé la normativa procesal, el juzgador que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Así las cosas, deviene claro que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, declinó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) 4.

Conclusión En consecuencia, del análisis de las piezas procesales es pertinente devolver la actuación al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03622-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA prematuro el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, devolviéndolo al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F482A1580716407CD73FFCDB551FD24CBB0234A09FAB38CE47A413598AFAB30E Documento generado en 2024-09-30