AC576-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05089-00 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas y su homólogo Veintiocho de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo con garantía real instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» contra Luis Alfonso Barrera Ramos.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró la demanda de la referencia, pretendiendo que se libre mandamiento de pago con base en el pagaré n.° 18514547 otorgado en su favor, obligación dineraria que fue respaldada con un gravamen hipotecario sobre el predio ubicado en la «carrera 12 No.57-43»1 del municipio de Dosquebradas, por lo que también solicitó la venta en subasta pública de dicho inmueble.
En el acápite 1 Folio 4. 11001020300020240508900-0005Expediente_remitido. 004Demanda.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05089-00 2 respectivo, señaló que ese juzgado era el competente en conocer del asunto «por el lugar de ubicación del bien perseguido»2. 2. El aludido juzgador tras librar mandamiento de pago (30 ago. 2019) y aprobar la liquidación del crédito (19 mar. 2021), mediante proveído del 12 de septiembre del 2024 se declaró incompetente para continuar con dicha tramitación; como sustento de su decisión señaló que la demandante tiene la calidad de entidad pública y, atendiendo a su naturaleza jurídica, la regla para la asignación del asunto correspondería a la consagrada en el ordinal 10° del Código General del Proceso; en consecuencia, ordenó remitir el proceso a sus pares en Bogotá, por corresponder esa ciudad al domicilio principal de la convocante3. 3.
Correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el cual igualmente rehusó la asignación y trabó conflicto negativo. Como soporte señaló que el asunto fue sometido a conocimiento del juzgado de Dosquebradas desde el año 2019, así, «se observa sentencia de instancia proferida el 28 de enero de 2021 (Pdf.041) en la que se dispuso ordenar seguir adelante con la ejecución, observándose, además, liquidaciones de crédito y costas aprobadas, (…) siendo menester que, el juzgado de esa municipalidad haga lo propio para obtener la ejecución de su sentencia y no pretender luego de cinco años despojarse del conocimiento del proceso cuando ya el asunto se encuentra en fase de ejecución de la decisión de instancia»4. 2 Folio 5. 11001020300020240508900-0005Expediente_remitido. 004Demanda.pdf, expediente digital. 3 Folio1.11001020300020240508900-0005 Expediente_remitido. 063AutoDeclaraFaltaCompetencia. pdf, expediente digital. 4 Folio1. 11001020300020240508900-0005Expediente_remitido. 067Auto Propone Conflicto Competencia. pdf, expediente digital.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05089-00 3 4. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte para dirimir la colisión. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde la presentación de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 82 del estatuto procesal, siendo el momento oportuno para inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del canon 90 ibid., entre ellas «cuando carezca de competencia».
Una vez asume el asunto debe seguir conociéndolo en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05089-00 4 demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos señalados en el artículo 16 del Código General del Proceso5.
Al respecto la Sala ha puntualizado que: «(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ, AC051-2016). Se deduce entonces, que las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, por lo que en línea de principio la competencia del funcionario cognoscente del asunto no variará. Sumado a lo anterior, el artículo 27 de la codificación procesal establece que el conocimiento del asunto tampoco se modificará por «la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso (…)». 4.
Ahora bien, en punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el ordinal 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo 5 Que establece «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05089-00 5 disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el ordinal 3° una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
Por su parte, el ordinal 7° del mismo artículo consagra que: «[E]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
En el mismo sentido, la regla 10ª de la misma norma estipula que: «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Conforme lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el «lugar donde estén ubicados los bienes» y, en virtud Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05089-00 6 de la calidad de una de las partes cuando se trate de una entidad pública, por el «domicilio de la respectiva entidad». 5.
Lo concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas al interior de esta. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»6; mientras que la otra postura abogó por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia, la defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen e inmediación del juez en la práctica probatoria.7 6.
En este caso, de acuerdo con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, con domicilio principal en la 6 Ver entre otras: CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018- 03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539- 00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00. 7 Ver, entre otras: CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018- 03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019- 00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021- 04041-00.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05089-00 7 ciudad de Bogotá, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público8, factores que indican sin lugar a duda su naturaleza pública. En este sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación de dicha norma, podría llevar a la conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.
Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado de la ubicación de la garantía. 8 Acuerdo 2468 de 2022, por medio del cual se adoptaron los estatutos del Fondo Nacional del Ahorro.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05089-00 8 7. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la ubicación del bien hipotecado, que en la mayoría de los casos resulta ser la misma residencia. En conclusión, por virtud del carácter privativo que tiene el ordinal 7° del artículo 28 ibidem y comoquiera que la entidad pública promotora optó por radicar el cobro coercitivo de su acreencia ante el juzgador donde está ubicado el inmueble gravado con hipoteca, el competente para continuar adelantando la ejecución es el Juzgado de Dosquebradas. 8.
En este orden, se dispondrá la devolución de las diligencias a la autoridad de Dosquebradas, que las recibió en un comienzo, para que continúe la tramitación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), es el competente Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05089-00 9 para continuar con el trámite de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle el expediente.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED50E4A14406EB55FC75D79B0FB4EFC83CA44C0073B1534EBCA0587C1C5DFB37 Documento generado en 2025-02-11