AC5759-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03879-00 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante la primera autoridad, Suzuki Motor de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Jaime Villamil Casas, con fundamento en el pagaré n.° 3491-5290, y fijó la competencia «por el lugar del domicilio del demandado», que aseguró se encuentra en el Distrito Capital. 2.- Ese despacho lo rechazó, en cuanto estimó que, de la lectura del pagaré aportado como base de la ejecución se advierte «que de manera textual se pactó que el pago se haría en el municipio de Zipaquirá».
Adicionalmente, concluyó que la vecindad del obligado corresponde a la Vereda Canavita Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03879-00 2 Sector Dulcinea en Tocancipá, como se hizo constar en el título base de recaudo. En consecuencia, remitió las diligencias a los jueces de Zipaquirá, en aplicación de lo previsto por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá lo recibió y envió a su homólogo Segundo Civil Municipal en función de la cuantía del asunto.
Este último planteó el conflicto negativo por considerar que el estrado de la capital era el competente, pues a pesar del lugar acordado para el cumplimiento de la obligación, en el escrito inaugural se había fijado la competencia por el sitio de residencia del ejecutado, circunstancia que debía prevalecer, en respeto de la elección realizada por el libelista.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03879-00 3 determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
(Cursiva y negrillas ajenas al texto normativo) De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento. Sin embargo, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó esta Corporación en CSJ AC659-2018, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03879-00 4 reiterado en AC4076-2019, AC4085-2021, AC3926-2023 y AC3662-2025, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, el ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá D.C. con fundamento en un pagaré suscrito por el convocado y justificó su elección en la competencia territorial que le asistía en virtud del «domicilio del demandado».
Así las cosas, a pesar de haberse consignado en el título ejecutivo el municipio de Zipaquirá como lugar de cumplimiento de la obligación y Tocancipá como el domicilio del obligado para esa época, el promotor se decantó textualmente en su demanda por el Distrito Capital, en tanto afirmó expresamente que allí reside el ejecutado actualmente, circunstancia que no podía ser desconocida por el juzgado que rechazó el asunto, sin que existan razones para desvirtuar lo afirmado por el acreedor en su libelo.
En conclusión, la competencia para tramitar las diligencias corresponde al estrado inicial, toda vez que el actor, en uso de sus facultades legales, eligió esa municipalidad por el arraigo del deudor, al margen de lo consignado en el pagaré objeto del proceso. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03879-00 5 estrado de Bogotá D.C, para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 188D241C4A8E5151B2C0CFE8AC6D4C0442083D16E4C230D5E1C7E8F07DB2FB2E Documento generado en 2025-08-28