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AC5758-2024-[2024-03821-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC5758-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03821-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la solicitud de cambio de radicación formulada por Andrés Mauricio Perdomo Lara, en relación con el proceso de divorcio que promovió en contra de Luz Stella Cardona Ortega, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Florencia Caquetá, radicado 80013-11-00-02- 2021-00090-00.

I.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario relató que el referido proceso se admitió a trámite mediante auto del 24 de febrero de 2021, proferido por el mencionado despacho y que, desde ese momento, «ha estado lleno de dilaciones y aplazamientos, lo que ha impedido una resolución justa y oportuna del mismo». Sostuvo que la actuación se ha visto retrasada por la interposición de excepciones de mérito y previas, nulidad, medidas cautelares de bienes que no estaban a su nombre, y reiteradas solicitudes de aplazamiento por parte de la apoderada de la convocada, «bajo pretextos de incapacidades médicas y compromisos personales, sin aportar pruebas suficientes».

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03821-00 2 Anotó que una familiar de la demandada es Magistrada del Tribunal de la referida ciudad y, aunque se ha declarado impedida para conocer de ese proceso, «no deja de ser una desventaja para mí, dado el potencial influjo que dicha relación familiar podría tener en el desarrollo del proceso» (negrilla fuera de texto), sumado a que se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Bogotá. 2.- Con fundamento en lo expuesto, solicitó el cambio de radicación del proceso de divorcio para que sea trasladado del Juzgado Segundo de Familia de Florencia Caquetá a los jueces de la misma especialidad en Bogotá, en orden a evitar «posibles influencias en el proceso».

II. CONSIDERACIONES 1.- Dispone el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer: De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.

El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos.

La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03821-00 3 Del anterior precepto emerge que la procedencia del cambio de radicación es «excepcional», y se supedita a la estructuración de los motivos expresamente consagrados por el legislador, a saber: 1.1.

Si donde cursa la actuación se presentan acontecimientos que, efectivamente, podrían alterar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. La primera circunstancia enlistada en la norma, esto es, la afectación del orden público, concierne a hechos que perturben «los valores necesarios para que sean posibles la convivencia social y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana: la seguridad pública, la tranquilidad pública y la sanidad medioambiental»,1 de forma tal que pongan en riesgo la vida e integridad personal de las partes y/o de los servidores judiciales; situación en la que podrían verse comprometidas la imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia, ante decisiones que deban proferirse; razón que habilita trasladar el expediente a otra oficina judicial, como una medida efectiva para garantizar la ecuanimidad del juzgador.

(AC2991-2015, reiterado en AC1077-2023). 1.2- Deficiencias de gestión y celeridad procesal. 1 Corte Constitucional, sentencia C-204/19 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03821-00 4 En esta causal se examina el retraso de la actuación judicial, sin estudiar el contenido o la legalidad de las providencias dictadas dentro del juicio, ya que, para ese propósito, están instituidos los instrumentos procesales para defender los derechos de las partes.

De allí que la dilación en el desarrollo de la actuación, originada, por ejemplo, en problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, justifique reubicar el trámite en otro estrado jurisdiccional dónde su diligenciamiento pueda continuar normalmente. El cambio de radicación busca contrarrestar situaciones ajenas al litigio, que tengan la aptitud suficiente para afectar su desenvolvimiento interno, y, por eso, no es necesario que las pruebas arrimadas para respaldar la solicitud, sean sometidas a contradicción, pues basta la demostración sumaria de la causal invocada; atendiendo a que la determinación que, en ese sentido, se emita, no responde a los intereses particulares que las partes tengan en la relación jurídico-sustancial discutida en el proceso, en tanto que el fundamento para alterar el fallador que inicialmente venía conociendo el asunto, no está ligado a las razones que sustentarían la resolución de mérito del caso debatido.

Sobre el particular, ha dicho la Corte El cambio de radicación, en suma, no posee el contenido ni la función de los actos jurisdiccionales porque no es una actuación en virtud de la cual se determine el derecho de las partes, dado que no tiene por Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03821-00 5 finalidad dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica mediante una decisión sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones; como tampoco dispone un trámite para impulsar el proceso ni para definir un incidente o un aspecto esencial del litigio.

En tal sentido, es ostensible que con esa medida se pretende evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su desenvolvimiento interno; es decir que se trata de una decisión de tipo pragmático que se justifica por la ocurrencia de fenómenos externos a la controversia jurídica, pero que tienen la aptitud suficiente para proyectar sus efectos nocivos en ella.

(AC2991-2015, CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00, reiterado en AC1077-2023). 2. La solicitud de cambio de radicación, a voces del numeral 8 del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, «se resolverá de plano por auto que no admite recursos», regla que guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 127, ibidem, que dispone que «solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos».

De donde se sigue que la solicitud de cambio de radicación ha de resolverse sin mediar trámites adicionales, razón por la cual el legislador previó que puede dirimirse con pruebas sumarias, aun cuando se observen deficiencias de gestión y en la celeridad procesal, «en cuyo caso el interesado deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (AC2991-2015, reiterado en AC563-2024). 3.- En el presente asunto, el promotor fundó su petición en que el trámite de divorcio en referencia, se ha visto dilatado por el planteamiento de excepciones, solicitudes de nulidad procesal y, en particular, porque a su juicio, de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03821-00 6 manera injustificada se ha solicitado en varias oportunidades el aplazamiento de audiencias por parte de la abogada de su contraparte.

Adujo también que la demandada tiene parentesco con una Magistrada del Tribunal de la ciudad en la que se adelanta ese proceso y esa situación, a su manera de ver, «no deja de ser una desventaja para mí, dado el potencial influjo que dicha relación familiar podría tener en el desarrollo del proceso» y por ello, el traslado del expediente podría evitar «posibles influencias en el proceso».

No obstante, no acreditó que esos antecedentes fácticos se adecúan a los supuestos de hechos excepcionales consagrados por legislador para que proceda el traslado de sede del expediente, toda vez que no incorporó prueba sumaria de que en el lugar donde se adelanta el proceso, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, de las garantías procesales, ni de la seguridad o integridad de los intervinientes.

Tampoco se abre paso a la estructuración de deficiencias de gestión y celeridad en el proceso, toda vez que no se aportó concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, como requisito indispensable para esa finalidad, de conformidad con el inciso tercero del numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03821-00 7 4.- Cabe precisar que no se demostró que las determinaciones adoptadas en el trámite de divorcio estén relacionadas con motivos que deslegitimen la imparcialidad del juzgador; realidad que, en consecuencia, no da cuenta de una actual situación grave que estructure alguna causal excepcional de procedencia del cambio de radicación, tópico respecto del cual se ha explicado: [P]ara sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico resultará imperativo, que se de alguna de las causas que el legislador ha consagrado para ello, bien a través de las mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo imperativo en este último evento que ‘las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio’ (CSJ AC-4321-2018 de 1° de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00).

(Negrillas fuera de texto) (CSJ AC964-2019, 15 mar., CSJ AC1077-2023, reiterado en reiterado en AC563- 2024). A lo anterior se suma que el peticionario no señaló haber formulado recusación contra el funcionario de conocimiento, por la configuración de alguna causal prevista en la ley, como evidencia de su interés en contener una eventual imparcialidad, sino que soportó su solicitud en suposiciones futuras derivadas de los cuestionamientos que en esa dirección plantea; escenario hipotético que impide ver, a ciencia cierta, un motivo con respaldo fáctico y jurídico para ordenar el cambio de radicación. 5.- Al margen de lo anterior, se observa que las Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03821-00 8 decisiones a que alude el solicitante dan cuenta de actuaciones inherentes al litigio y no de factores externos de tal gravedad que estén obstruyendo su habitual desenvolvimiento; sin que sea de recibo que la solicitud de cambio de radicación sea utilizada para reprochar las determinaciones tomadas por el juzgador de conocimiento.

Recuérdese que «el referido instrumento constituye una garantía para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de los conflictos llevados a la Jurisdicción, concretamente, con ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos» (CSJ AC579-2022, AC1771-2022, reiterado en AC563-2024). 6.- Ante la ausencia de comprobación de motivo legal que justifique variar la radicación del proceso, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada por Andrés Mauricio Perdomo Lara.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso de divorcio radicado 80013-11-00-02-2021- Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03821-00 9 00090-00, que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Florencia Caquetá.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión al referido Juzgado y al solicitante de este trámite. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D44B097E9626FAC7FD6E105C116144C0DFD2B1B7A72318978339C34C680397F6 Documento generado en 2024-09-30