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AC5757-2024-[2024-03489-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 1853 de 2015Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC5757-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03489-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procedería el Despacho a resolver el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando Valle frente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del trámite adelantado para la aprehensión y entrega de bienes muebles prendados seguido por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Madeleine Zapata Castañeda, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.

ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín la empresa arriba identificada, con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1853 de 2015, solicitó la aprehensión y entrega del vehículo automotor marca Renault, modelo 2017, de placa JIV-019, en virtud del «incumplimiento» del contrato de garantía mobiliaria de adquisición sobre vehículo suscrito entre las partes, respecto del cual dijo que «puede estar al Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03489-00 2 momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional». 2.

El asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín que en auto del 2 de julio de 2024 rechazó su conocimiento con fundamento en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso y en los precedentes de esta Sala1, señalando que esta clase de procesos «les corresponde a los jueces del lugar donde se encuentre ubicado el vehículo dentro del territorio nacional, que no será otro, que el del domicilio del deudor garantizado», por tanto, teniendo en cuenta que el contrato suscrito indica como lugar de residencia de la deudora el municipio de Obando, el asunto debe ser dirimido por el juez homólogo de dicha localidad. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Obando Valle en proveído del 1 de agosto de 2024 también rehusó la competencia del litigio, teniendo en cuenta los pronunciamientos de esta Corte2 y señalando para el efecto que «la competencia se determina por el lugar de ubicación del rodante, y no por el domicilio del demandado», más aún cuando de la demanda «se observa que la dirección que se suministra del municipio de Obando es la Carrera Norte No. 16B-15, la cual difiere de la nomenclatura con que cuenta el municipio de Obando, toda vez que en el mismo no cuenta con carrera Norte.» Con tales fundamentos planteó ante esta Corporación el conflicto de que se trata. 1 CSJ AC747-2018, AC271-2022 2 CSJ AC2218–2019 Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03489-00 3 CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero observar que competería a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En segundo lugar, es del caso indicar que la solicitud de aprehensión y entrega origen de esta tramitación no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho sino a una diligencia y que, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, que señala: «14.- Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se subraya).

No obstante lo anterior, en tanto que la aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia es un mecanismo que sirve a la efectividad de la misma, resulta preponderante el numeral 7º del mismo precepto, en el que se establece: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03489-00 4 En este sentido, se trata pues de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en el numeral anterior tiene aplicación preferente, en tanto que por expreso querer del legislador es «privativo» frente a ellos, sin que, entonces, pueda optarse por las reglas generales. Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos de esta Sala: «El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que ‘[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso, lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un ‘proceso’ sino una ‘diligencia especial’, creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al ‘acreedor’ satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, ‘el acreedor garantizado podrá solicitar’ al ‘juez civil competente’ que ‘libre orden de aprehensión y entrega del bien’, lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de ‘todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas’.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03489-00 5 De ahí se concluye que las actuaciones de ‘aprehensión y entrega de bienes dados en garantía’ incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al ‘ejercicio de derechos reales’ o el indicado para ‘diligencias especiales’. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 ‘se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación’» (CSJ, AC 431 del 9 de febrero de 2024, Rad. n.° 2024-00274-00). 3.

En todo caso, el punto de análisis gira en torno a la ubicación del automotor, pues atendiendo a su naturaleza «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ AC419-2024). Bajo esta óptica, es imperativo resaltar que no resulta admisible que este tipo de tramitaciones puedan resolverse en cualquier parte del territorio nacional al arbitrio del demandante, argumentando su naturaleza móvil, pues «ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ AC564-2024), en clara contravención de lo dispuesto en el canon 13 del Código General del Proceso, que dicta: «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

En consecuencia, en las solicitudes de aprehensión y entrega, se erige como requisito indispensable que el accionante indique y argumente con precisión y claridad el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03489-00 6 lugar donde se encuentran los bienes sobre los cuales recaerá la medida, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla.

De no hacerlo, o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia. 4. En el caso traído a conocimiento de la Corte se establece confusión en la petición, puesto que, como se resaltó en los antecedentes de este proveído, se señaló que se desconocía la ubicación del bien, y del contrato objeto del litigio tampoco es posible extraer esta información, puesto que la cláusula cuarta del mismo señala que el vehículo «permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados» sin que se especifique si se trata de la ciudad y dirección del acreedor garantizado (Envigado) o del constituyente (Obando).

Siendo ello así, se colige que ninguna de las autoridades entre quienes se dio la colisión acertó al definir la competencia y aparejadamente que, debido a la ambigüedad del escrito inaugural, él no ofrece los elementos de juicio necesarios para establecerla, por lo que el primero de los juzgadores intervinientes actuó precipitadamente al establecerla en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes. 5.

Frente a un conflicto de características similares, la Corte señaló: Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03489-00 7 «En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la promotora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial ‘pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional’ (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216- 2018).

En esas condiciones, ante la falta de la información suficiente se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de Medellín con sustento en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que, contrario a lo manifestado en el auto que repelió la competencia, sobre la ubicación precisa del vehículo nada se dijo en la demanda» (CSJ, AC 3851 del 15 de diciembre de 2023, Rad. n.° 2023-04717-00). 6.

En tal orden de ideas, se ordenará devolver la actuación al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03489-00 8 SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que proceda conforme se indicó.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0905BE28B2AA39B1658D0EA68F7718E530513C564CD60F94F6A937051079B7E5 Documento generado en 2024-09-30