CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. nº 11001-02-03-000-2024-03458-00 AC5755-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03458-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Medellín y Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega del automotor sobre el que pesa una garantía mobiliaria, promovida por el Banco Santander de Negocios – Colombia, contra Fernando Palacios Bautista.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención la entidad financiera promotora instauró solicitud de aprehensión y entrega por garantía mobiliaria del vehículo de placas FUN155. En el escrito introductor, la solicitante invocó que la competencia venía dada por « el domicilio del garante/deudor de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1676 de 2013 en razón, por lo cual se tramita dicha solicitud en su despacho (…) ». 2.
No obstante, ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, pues al revisar la documentación aportada con la demanda, observó que la dirección « aportada como domicilio del demandado […] es la calle 26 nº 81ª-513, corresponde a la nomenclatura en la ciudad de Bogotá D.C., y no de Medellín como erradamente lo indicada la apoderada judicial en su escrito de demanda », motivo por el cual decidió remitir las diligencias para el reparto entre sus homólogos de la capital de la República. 3.
El estrado destinatario igualmente adujo no ser competente para conocer de la solicitud, sosteniendo que, contrario a lo aducido por el funcionario remitente, « en el escrito de solicitud se indica que la dirección aportada corresponde a la ciudad de Medellín; de igual manera una vez revisado el contrato de garantía mobiliaria, se desprende del mismo que junto con la firma del garante se plasmó que el lugar de domicilio […] corresponde a Medellín »; a lo anterior agregó que, debía tenerse en cuenta el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso que contempla que en los procesos en que se ejerciten derechos reales « será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante », y como en la demanda, la entidad financiera destacó que « (…) el vehículo se encuentra circulando en la ciudad de Medellín, tal como se encuentra establecido en la cláusula 2.5 del contrato », concierne a los juzgadores de dicha ciudad tramitar la actuación. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Facultad de la Corte para decidir el conflicto Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.
Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas.
En ese sentido, en lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem consagra una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Por su parte, el numeral 14 ibidem prescribe que «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso». 3.
De las solicitudes de diligencias especiales 3.1. En las peticiones de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia, esta Sala reconoce que « no se trata de un proceso, sino de una solicitud… un trámite judicial de carácter especial y autónomo» (CSJ AC3855-2023); es decir, es una diligencia, por lo que, en principio, sería aplicable la regla de competencia territorial del numeral 14 referida.
No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de una garantía real, también resulta aplicable el numeral 7º artículo 28, estatuto procesal, respecto a la designación de competencia territorial en estos asuntos. Por ello, esta Sala estima que la asignación de competencia en los procedimientos de « aprehensión y entrega del bien » se debe determinar por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales pesa una garantía prendaria, pues este foro resulta preponderante por su carácter privativo y dado que en efecto se trata del ejercicio de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, conclusión que en todo caso guarda relación con el espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan esta diligencia. Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, entre los más recientes: « De ahí se concluye que las actuaciones de “aprehensión y entrega de bienes dados en garantía” incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al “ejercicio de derechos reales” o el indicado para “diligencias especiales”.
No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejúsdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 “se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación” » (CSJ, AC431-2024). 3.2.
En todo caso, el punto de análisis gira en torno a la ubicación del automotor, pues atendiendo a su naturaleza « resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso » (CSJ AC419-2024). Bajo esta óptica, es imperativo resaltar que no resulta admisible que este tipo de tramitaciones puedan incoarse en cualquier parte del territorio nacional al arbitrio del demandante, argumentando su naturaleza móvil, pues « ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial » (CSJ AC564-2024), en clara contravención de lo dispuesto en el canon 13 del Código General del Proceso, que dicta: « [l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley ».
En consecuencia, en las solicitudes de aprehensión y entrega se erige como requisito indispensable que el accionante indique y argumente con claridad el lugar donde se encuentran los bienes sobre los cuales recaerá la medida, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla. De no hacerlo, o colegirse ambigüedad, el juez ante quien se presentó la petición deberá inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia. 4.
Caso concreto En este evento, la demandante fue enfática en precisar que dirigió su escrito genitor a los juzgados de Medellín con fundamento en el lugar señalado por el mismo deudor – en el contrato de prenda suscrito – como el de su domicilio (fl. 19, archivo digital 003EscritoDemanda); adicionalmente, la entidad financiera, en la demanda, fue puntual en resaltar que « el vehículo se encuentra circulando en la ciudad de Medellín tal como se encuentra establecido en la cláusula 2.5 del contrato “Por tratarse que el bien dado en garantía en un vehículo automotor, las partes entienden la necesidad de movilidad de dicho automotor dentro del territorio de la República de Colombia.
No obstante, el Bien dado en garantía permanecerá habitualmente en la dirección de notificaciones del deudor obligándose este a notificar al garantizado los cambios de ubicación habitual que lleguen a presentarse. La dirección de ubicación hará referencia al sitio donde dicho bien se ubica habitualmente cuando no está en movilización ». Por lo tanto, siendo específica la anterior manifestación de la solicitante, congruente con la indicación plasmada en el acápite de competencia del libelo, a partir de la cual argumentó la elección efectuada, para la Sala resulta claro que el conocimiento del asunto, corresponde a la primera de las autoridades judiciales en contienda, por ubicarse allí – según el contrato de prenda – el bien mueble objeto de la diligencia. 5.
Conclusión En definitiva, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia suscitado entre los estrados mencionados determinando que corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, conocer de la causa promovida por el Banco Santander de Negocios Colombia contra Fernando Palacios Bautista.
Por secretaría remítase el expediente al juzgado en mención y comuníquese esta decisión a la otra agencia judicial involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 8