Micelio
AC5754-2024-[2024-03660-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2002Ley 1098 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 1878 de 2018Ley 527 de 1999

AC5754-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03660-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá, D. C., el Segundo de Familia de Zipaquirá y el Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, estos dos últimos de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conoció de este caso el 8 febrero de 2022 y, previos algunos trámites en sus oficinas, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Puente Aranda de Bogotá, el 10 de noviembre de 2022, abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Diego de Jesús Acuña Jiménez -ahora mayor de edad- y, entre otras cosas, tomó como medida de restablecimiento de derechos, la prevista en el artículo 53-4 de la Ley 1098 de 2006, en el internado Restablecimiento en Administración de Justicia – Centro de Orientación Juvenil Luis Amigo en Cajicá (Cundinamarca).

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03660-00 2 No obstante, el 29 de noviembre de 2022 adujo que precluyó el término legal para resolver frente a la situación jurídica del adolescente y remitió el expediente a los Jueces de Familia de Bogotá. 2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá remitió el expediente a los Jueces de Familia de Zipaquirá, por ser los competentes para conocer del presente asunto, con base «en el domicilio del menor», quien está institucionalizado en el Centro de Orientación Juvenil Luis Amigo. 3.

El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá envió el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cajicá, por cuanto el adolescente se encuentra bajo medida de protección en esa ubicación geográfica, lugar donde permanece a la fecha. 4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que la actuación administrativa de restablecimiento de derechos inició el 10 de noviembre de 2022, en la Defensoría de Familia de Puente Aranda de Bogotá, fecha en que se ordenó la medida provisional de ubicación inmediata del menor en el Centro de Orientación Juvenil Luis Amigó en Cajicá. Sin embargo, la competencia territorial se determina en el momento de la amenaza o vulneración de los derechos y esta no varía porque el menor sea ubicado en una institución Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03660-00 3 de un municipio diferente durante el cumplimiento de la medida de protección. II.

CONSIDERACIONES 1. El fuero privativo que prevé el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 opera atendiendo el «lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» al momento de iniciar la actuación, y no contempla expresamente reglas de alteración de la competencia. En línea con esa configuración normativa, la Sala considera, como regla general, que la variación de la sede de residencia del niño, la niña o el adolescente (NNA), acaecida con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), no constituye una excepción válida al principio de perpetuatio iurisdictionis, salvo que, por exclusión, la inmutabilidad de la competencia se torne incompatible con el interés superior del NNA.

Por vía de ilustración, se ha sostenido que, El cambio del lugar de habitación del menor de edad es un asunto que habrá de evaluarse al inicio de la actuación administrativa o judicial (CSJ AC4557-2019, AC1969-2022), por cuanto invocarlo con posterioridad resultaría insuficiente para configurar una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis (canon 16 Ley 1564 de 2012), que solo cederá si la contraparte lo alega o se advierten circunstancias excepcionales que en el caso de los niños, niñas y adolescentes comprometan seriamente el interés superior, por ejemplo cuando el traslado obedece a una determinación asumida por la autoridad para Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03660-00 4 otorgar una mayor protección a los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC2123-2014, AC4540-2021, AC3506-2022), descartando por tanto aquellas variaciones territoriales de hecho (CSJ AC1879-2021)» (AC4315-2022 y AC2837- 2024).

Con similar orientación, el precedente también reconoce que, El principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta “sus opiniones” (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando las práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco de especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende.

Eso equivale a decir que la jurisprudencia reconoce, de un lado, la preponderancia del interés superior de los NNA sobre el principio procesal de inmutabilidad de competencia y, de otro, que ese interés superior puede demandar, según las circunstancias del caso, que persista la atribución inicial, o que esta se modifique, con el propósito de garantizar una cierta cercanía entre el lugar donde fue trasladado el menor de edad, y el funcionario encargado del restablecimiento de sus derechos (Cfr. CSJ AC2806-2014;

CSJ AC5191-2016; CSJ AC4074-2017; CSJ AC 5009-2022; CSJ AC2902-2023, entre otras). Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03660-00 5 3. Cumple mencionar que se encuentra constatada la superación del término legal de seis (6) meses, establecido para definir la situación jurídica de Diego de Jesús Acuña Jiménez (artículo 4º, ley 1878 de 2018), de atender que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conoció el caso el 8 febrero de 2022, como consta en la «Ficha de Ingreso» al Centro de Formación Juvenil del Cesar, por manera que es incontrovertible la declaración de pérdida de competencia pronunciada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Puente Aranda en Bogotá el 29 de noviembre de 2022, vale decir, transcurrieron más de nueve (9) meses sin la definición requerida.

De modo que, es procedente determinar la autoridad judicial en quien recae la competencia para estudiar y resolver de fondo la actuación de restablecimiento de derechos. 4. Pues bien, como las pruebas de este asunto permiten afirmar que, Diego de Jesús Acuña Jiménez ingresó el 11 de noviembre de 2022 al internado Restablecimiento en Administración de Justicia – Centro de Orientación Juvenil Luis Amigo, ubicado en Cajicá (Cundinamarca), fácilmente se colige que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá es el competente para estudiar y resolver de fondo el asunto.

En efecto, en la fecha anotada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diligenció el «Formato Plan Atención Individual», para el ingreso del joven al referido internado, en Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03660-00 6 donde se cumple la medida de protección de «atención en medio diferente al de la familia o red vincular». Por cierto, frente a ese aspecto no surgió debate. 5.

En realidad, la controversia se suscitó porque el Juzgado de Cajicá considera que la competencia territorial se determina en el momento de la amenaza o vulneración de los derechos, la cual no varía porque el menor sea ubicado en una institución de un municipio diferente durante el cumplimiento de la medida de protección. Pero, precisamente, esa es una de las circunstancias excepcionales que en el caso de los NNA comprometen seriamente su interés superior, porque obedece a una determinación asumida por la autoridad, para otorgar una mayor protección; de ese modo, lo que se pretende es garantizar una cierta cercanía entre el lugar donde fue trasladado el menor de edad y el funcionario encargado del restablecimiento de sus derechos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá es competente para continuar conociendo este asunto. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03660-00 7 SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado de Cajicá, para que a la mayor brevedad avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades judiciales y administrativas involucradas. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7F787D9021485B939C9D3040E78D1F49927EEE4BD83ED32CD4929B938D2C663 Documento generado en 2024-09-30