AC5753-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04022-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y el Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C. I.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia promovió demanda ejecutiva contra Luis Enrique Trochez Trochez, en la cual pidió librar orden de pago por las obligaciones contenidas en un pagaré. En cuanto a la competencia territorial, manifestó corresponder a los Jueces de Santander de Quilichao (Cauca), porque allá es «el lugar de cumplimiento y por el domicilio del demandado». 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao libró el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito, pero en auto de 22 de marzo de 2024, de oficio, ordenó Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04022-00 2 remitir el expediente a los Jueces Civiles de Bogotá, por ser el domicilio principal del ejecutante, con apoyo en la regla de competencia territorial del artículo 28-10 del Código General del Proceso. 3.
El Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia, con sustento en que el banco ejecutante «posee domicilio en Santander de Quilichao», por eso, el juez de ese municipio tiene atribución para tramitar el proceso, «el cual quedó fijado definitivamente al librar el mandamiento de pago».
II. CONSIDERACIONES 1. Visto que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en Bogotá, D. C., resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en auto CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme al artículo 29 ibidem. En tal sentido, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04022-00 3 una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», naturaleza que cabe predicar de Banco Agrario de Colombia, opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2. Por cierto, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con apoyo en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que, ( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04022-00 4 restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075- 2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: ( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Con base en las informaciones publicitadas en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, Banco Agrario de Colombia tiene una agencia en Santander de Quilichao (Cauca), vale decir, su domicilio principal es Bogotá. D. C., pero aquel ejecutante dirigió la demanda a los jueces del municipio en mención, escogencia que no afecta el foro subjetivo.
En las condiciones descritas, este juicio debe tramitarse en Santander de Quilichao, como lugar de la agencia del banco en que, precisamente, se ajustó el negocio jurídico entre el ejecutante y el demandado, de modo que está vinculado a este asunto, así consta en el título-valor base de la ejecución. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04022-00 5 4.
Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado mencionado, para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al otro juzgado, así como a la parte ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A927B05774F8DB2C83B68D9C3F5778151ABE8BB1F959FC1CD3D2AB31FB867FDA Documento generado en 2024-09-30