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AC5752-2024-[2024-03726-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5752-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03726-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C. y el Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté, Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1. Cobrando S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Sandra Mercedes Peláez Ramírez, en la cual pidió librar orden de pago por las obligaciones incorporadas en un pagaré, cuya competencia territorial atribuyó a los Juzgados de Bogotá, por corresponder «al lugar señalado en el pagaré». 2. El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Sibaté, Cundinamarca; decisión que fundó en que allá es el domicilio de la demandada.

Explicó que en las colisiones «entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03726-00 2 libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece». Agregó que el pagaré no «menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación». 3.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté promovió conflicto negativo de competencia, por cuanto la demanda fue dirigida al Juzgado de Bogotá, por ser el competente en el lugar de cumplimiento de la obligación. Replicó que las reglas de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, autorizan que cualquiera de los dos jueces sea competente, lo cual deja la designación a disposición del ejecutante.

II. CONSIDERACIONES En asuntos similares al que ocupa la atención de la Corte, convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla principal del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )» y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Para este caso, la sociedad demandante consideró competentes a los Jueces de Bogotá, con sustento en el segundo de aquellos foros, que corresponde «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», lo cual es coherente con la información diligenciada en el pagaré base de la ejecución, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03726-00 3 pues el ejecutado se obligó a pagar al acreedor «en sus oficinas de Bogotá, el 2023-10-31».

Por manera que fue equívoco remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté, visto que fue clara la elección de la ejecutante en la competencia territorial. Así las cosas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la autoridad judicial mencionada, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto, así como a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A675346BC7BFDC0230262CAEB6E8F217AA9D39464164565D1B0E144987E3951 Documento generado en 2024-09-30