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AC5751-2024-[2024-03700-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

AC5751-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03700-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, D. C. y el Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1. BBVA Colombia promovió demanda ejecutiva contra Sociedad Trading Foods S.A.S., Gabriel Orlando Castro López y Andrés Felipe Castro Gómez, en la cual pidió librar orden de pago por las obligaciones incorporadas en un pagaré, cuya competencia territorial atribuyó a los Juzgados de Bogotá, por «la naturaleza del asunto (…) y de acuerdo manifestado por su parte que cualquiera de sus oficinas o en el lugar que el banco lo indique (sic)». 2.

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda porque, en su criterio, la ejecución es de competencia de los Jueces Civiles del Circuito Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03700-00 2 de Zipaquirá, Cundinamarca, debido a que el domicilio de la sociedad demandada está en Tocancipá, del mismo departamento, lo cual se debe tener en cuenta conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Agregó que en el pagaré se anotó: «el pago se realizaría a órdenes del banco en cualquiera de sus oficinas o en el lugar que se indique», pero eso no significa que «el lugar de cumplimiento de la obligación sea general o indefinido como lo enuncia, sino en su lugar era resorte de la demandante definir el lugar donde debía realizarse». En todo caso, no se dijo que Bogotá sea el lugar para el pago, lo cual reafirmar la falta de competencia territorial. 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá promovió conflicto negativo de competencia, al considerar que la ejecución es de competencia de los Jueces de Bogotá, por cuanto «en el pagaré aportado como base de la ejecución se estableció que la obligación se pagaría a favor de la entidad bancaria demandante “en cualquiera de sus oficinas o en el lugar que este indique”, previsón bajo la cual la parte demandante guío su elección de exigir el pago en la ciudad de Bogotá, D.C., urbe que, además, corresponde a su lugar de domiclio». 4.

Durante el trámite de este conflicto, el ejecutante informó que Trading Food S.A.S. fue admitida al proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, no obstante, la acción debe continuar contra Gabriel Orlando Castro López y Andrés Felipe Castro Gómez. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03700-00 3 II. CONSIDERACIONES Por regla general, este tipo de causas judiciales se rigen por dos normas concurrentes de competencia territorial.

En primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28-1), considerando las particularidades aplicables cuando ese demandado es una persona jurídica (art. 28-5). En segundo lugar, el foro contractual, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3). Ahora bien, en la demanda de referencia, no se mencionó ninguna de estas pautas concurrentes; en otras palabras, el ejecutante no indicó, con claridad, si optaba por el domicilio principal de alguno de los demandados o en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, según el pagaré, sería a criterio del banco, «en cualquiera de sus oficinas o en el lugar que este indique», pero en la demanda no hubo precisión. Frente a esa falta de precisión en la demanda, el Juzgado de Bogotá, que la recibió inicialmente, debió solicitar las aclaraciones necesarias, con el fin de determinar, con certeza, a qué autoridad correspondía la competencia. Al no hacerlo, el rechazo de la demanda fue prematuro, pues se basó en el reconocimiento de su propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre el juzgado al que debía remitirse el expediente.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03700-00 4 Lo anterior contraviene el mandato del artículo 139 del Código General del Proceso, que exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia remitirla al funcionario «que estime competente», lo cual implica un acto reflexivo y fundamentado, basado en las evidencias disponibles y en la normativa vigente.

Ciertamente, tanto la decisión de abstenerse de asumir una causa, como la de remitirla a la autoridad judicial que se considere competente, deben obedecer a criterios objetivos y coherentes con el ordenamiento. Eso no solo responde al deber de motivación y fundamentación suficiente de toda resolución judicial, sino también a que, de la correcta elección del foro al que se remite una demanda rechazada por falta de competencia, depende en gran medida que la atención de las necesidades de los ciudadanos sea eficiente y, por lo mismo, acorde con los estándares del derecho fundamental de acceso a la justicia. En conclusión, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión a Zipaquirá, no contaba con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicarse en este asunto.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03700-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, para que adopte las medidas que estime pertinentes y sean aclaradas las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.

TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado de Zipaquirá y a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29E308968C7459F4654B144BDE1E786EAE4F2492D7DF22C0909EF9B2648325EE Documento generado en 2024-09-30