AC5750-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03544-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, D. C. y el Dieciocho Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Hernando Cruz Méndez solicitó el trámite de negociación de deudas de que tratan los artículos 538 y siguientes del Código General del Proceso, del cual conoce el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, instancia en la que hubo proposición de objeciones frente a algunas de las acreencias relacionadas por el deudor.
Previos los procedimientos para la decisión de las objeciones, reglados por el artículo 552 ibidem, el centro de conciliaciones dictó auto de 19 de junio de 2024, en el que ordenó remitir la controversia «a los jueces civiles municipales», para resolverla de fondo. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03544-00 2 2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali.
Para esa decisión, anotó que ni el interesado ni el centro de conciliaciones expusieron el fundamento para remitir el proceso a Bogotá, si era por el domicilio del deudor o el lugar en donde se tramita la negociación, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso. 3. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, «desde la solicitud, la apoderada del deudor advirtió que el domicilio del deudor es la ciudad de Bogotá, D. C., situación que no debió pasar por alto el conciliador», precisamente, el trámite debe adelantarse en ese lugar.
Replicó que la interpretación del precepto 534, debe comprender el artículo que antecede, que da la posibilidad de que el deudor solicite el trámite de negociación de deudas en un lugar diferente a su domicilio cuando en este no haya. II. CONSIDERACIONES 1. Según las reglas generales de competencia previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en los trámites concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor (num. 8º), mientras que la regla especial, de que trata el artículo 534 ibidem, prevé que las controversias que mencione el «Título IV» de la «Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante», Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03544-00 3 son de competencia del juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.
Es claro que, en este asunto, el trámite de negociación de deudas fue adelantado por un centro de conciliaciones ubicado en Cali, por ese motivo, el estudio y decisión de las objeciones pendientes son de competencia del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, lo cual se ajusta a la regla especial citada en el párrafo que antecede. Lo anotado, comoquiera que este es un conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades jurisdiccionales, por tanto, la definición de la competencia territorial únicamente comprende el aludido artículo 534, mas no el 533, de atender que esta última norma citada se refiere a la competencia de las autoridades notariales que tramitan las negociaciones de deudas. 2.
Ahora bien, es inteligible el argumento del Juez de Cali, porque el centro de conciliaciones, en lugar de admitir, debía remitir la solicitud de trámite de negociación de deudas a Bogotá, que es el domicilio del deudor -según su propia afirmación-, no obstante, ese tipo de yerros en ninguna disposición legal comporta la ineficacia de las actuaciones, para retrotraer y corregir todo aquello que no fue acorde a la norma procesal; por demás que ni siquiera se puede advertir que el error vulnere el debido proceso de los acreedores, menos aun las del deudor, quien motu proprio escogió a Cali.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03544-00 4 3. Así las cosas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, para que, a la menor brevedad, estudie y resuelva las objeciones pendientes en el trámite de negociación de deudas de Hernando Cruz Méndez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado de Cali, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro Juzgado involucrado en el conflicto, así como a las partes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E37833CD2FA97BE8FFE10C56AB4C00B130AA9E9CA01552A0CB2018F50C16B9B8 Documento generado en 2024-09-30