AC5749-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03479-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Tres y Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, D. C. y el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).
I.
ANTECEDENTES 1. AECSA S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Edwing Enrique Torres Torres, en la cual pidió librar orden de pago por las obligaciones incorporadas en un pagaré, cuya competencia territorial atribuyó a los Juzgados de Bogotá, por corresponder «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». 2. El Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió el expediente a su homólogo Juzgado Setenta y Cinco, con base en la directriz contenida en el Acuerdo CSJBTA23-39 de 26 de abril de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03479-00 2 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.
El Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó de plano la demanda, porque, en su criterio, la ejecución es de competencia de los Jueces Civiles Municipales de Madrid (Cundinamarca), ya que la ejecutante informó que en ese lugar está el domicilio del demandado, lo cual sigue la regla del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) promovió conflicto negativo de competencia, debido a que el demandado suscribió el pagaré y aceptó que Bogotá sería el lugar en donde cumpliría la obligación, además, la ejecutante «en su derecho a elegir», escogió dicha ciudad como el territorio para tramitar el cobro, con sustento en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES En asuntos similares al que ocupa la atención de la Corte, convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla principal del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )» y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03479-00 3 Para este caso, la sociedad demandante consideró competentes a los Jueces de Bogotá, con sustento en el segundo de aquellos foros, que corresponde «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», lo cual es coherente con la información diligenciada en el pagaré base de la ejecución, pues el ejecutado se obligó a pagar al acreedor «en sus oficinas de Bogotá, el día 6 de 12 de 2022».
Por manera que fue equivocado remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Madrid (Cundinamarca), vista la clara elección de la ejecutante en la competencia territorial. Así las cosas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03479-00 4 SEGUNDO. Remitir el expediente a la autoridad judicial mencionada, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a los demás juzgados involucrados en el conflicto, así como a la parte demandante.
Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 275551A50BAEE6F15FB70B03A0EF410F6D287506EB49B4B90E9DA43039E0D98D Documento generado en 2024-09-30