AC5748-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03433-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Once Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C. – Localidad de Puente Aranda y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo (Sucre).
I.
ANTECEDENTES 1. AECSA S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Alejandro Enrique Gómez Castaño, en la cual pidió librar orden de pago por las obligaciones contenidas en un pagaré y, entre otras cosas, manifestó que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Bogotá, por ser «el lugar de cumplimiento de las obligaciones». 2. El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó de plano la demanda, con fundamento en que este caso es de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03433-00 2 competencia de los Juzgados de la localidad de Puente Aranda, de atender que «el domicilio de la parte actora y lugar de cumplimiento de la obligación es Avenida Américas No. 46-41 de la ciudad de Bogotá D.C.». 3.
El Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá adujo que el domicilio del demandado es Sincelejo (Sucre), por lo que el proceso debe ser conocido por los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese municipio. 4. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo provocó conflicto negativo de competencia, por cuanto hubo concurrencia de fueros: el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones; en este caso, «la parte demandante eligió al juez competente, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones».
II. CONSIDERACIONES En procesos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )»; y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03433-00 3 En este caso, la sociedad demandante consideró competentes a los Jueces de Bogotá con sustento en el segundo de aquellos foros, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación, específicamente dijo: «es usted competente para conocer del presente proceso por la cuantía citada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme al numeral 4 del artículo 28 del C.G. del P.».
Al revisar el único título-valor aportado por la ejecutante, se ve que el demandado se obligó a pagar la suma de dinero adeudada, en «la ciudad de Bogotá, el día 21 de septiembre de 2023». De tal manera, se entiende desvirtuado que el caso deba resolverse por los Jueces de Sincelejo (Sucre), visto que corresponde a los de Bogotá, D. C. Ahora bien, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, porque fue el primer despacho en recibir el expediente, y no estaba asistido de razón para rehusar la competencia, argumentando que el preste asunto debía asignarse a los Juzgados de la localidad de Puente Aranda, porque «el domicilio de la parte actora y lugar de cumplimiento de la obligación es Avenida Américas No. 46-41 de la ciudad de Bogotá D.C.», desconociendo que el lugar de cumplimiento de la obligación no lleva implícito o involucra el domicilio de las partes; precisamente, las reglas legales de determinación de la competencia territorial son expresas en los casos en que el domicilio es determinante.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03433-00 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la autoridad judicial mencionada, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a los demás juzgados involucrados en el conflicto, así como a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3067377707DDAC937892413E3DE63DDF8E549577562392CBE1927DC50E18DB40 Documento generado en 2024-09-30