AC5747-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Diecinueve de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por Dayana Valentina Rojas Cárdenas contra Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante presentó escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, pretendiendo el cobro de «cuatrocientos veinte millones quinientos ochenta mil doscientos cuarenta y nueve pesos M/Cte», suma correspondiente al «monto del valor reclamado y no objetado por el siniestro ocurrido bajo el amparo de la póliza No 900000613927, cuyo tomador asegurado es el señor Yerson Yuriber Amaya Seguro… y como beneficiarios terceros afectados a través del amparo de responsabilidad civil extracontractual, base de la presente ejecución», más los intereses moratorios «desde el día 15 de septiembre de 2022».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 2 En el acápite de competencia la precursora indicó que esta venía dada «en razón de la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C. base de la presente ejecución, el domicilio del demandante y el lugar escogido para el cumplimiento de la obligación, base de la presente ejecución [SIC]». 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá tras considerar que, como lo discutido «no es la responsabilidad contractual… sino la… extracontractual que la parte demandante pretende extraer de la póliza en comento en favor de un tercero», declinó la asignación pues «examinado el título base de ejecución, no se advierte que en lugar alguno expresamente refiera que el cumplimiento de las obligaciones allí acordadas deberá ser ventilado en la ciudad de Bogotá, pues una cosa es que este haya sido expedido allí, y otra muy diferente es la cobertura a la que se extiende, la cual para esta clase de pólizas es el territorio colombiano». 3.
A su turno, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín igualmente rehusó la atribución aduciendo que, contrario a lo señalado por su homólogo la naturaleza del asunto no era de «responsabilidad extracontractual» sino de ejecución, de allí que la demandante hubiera sido «clara en señalar que determinaba la competencia en atención al lugar de cumplimiento de las obligaciones, Bogotá… En ese orden acudió al numeral 3 del artículo 28 y no [al] numeral 1, como lo consideró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá», por lo tanto, concluyó, de acuerdo a lo puntualmente expresado por la interesada, que era al juzgado de aquella ciudad al cual le correspondía asumir el conocimiento.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 3 Con el anterior fundamento, planteó conflicto y ordenó el envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Anotaciones sobre la competencia Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. Cuando se trata de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 4 derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.
Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 5 cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 6 niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 7 (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso Como viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 8 en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 4.
Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto). Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 9 utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»5 Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador. 5.
Caso concreto La selección de la promotora respecto del juez que originalmente refutó la aptitud legal, no fue caprichosa y encuentra respaldo en varias reglas especiales de atribución de competencia, todo lo cual obliga a dicho funcionario a respetar la decisión de la actora. En efecto, se advierte que el vínculo que permite formular la pretensión en Bogotá, a pesar de que el certificado de Cámara de Comercio señale que el domicilio principal de la accionada sea la ciudad de Medellín, se 5 Diccionario de la lengua española;
Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 10 encuentra en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece una subregla del foro general conforme a la cual: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». (Destacado fuera de texto). De esta manera, cuando se trata de personas jurídicas y excluidos los eventos de atribución judicial privativa, se amplía el margen de posibilidades de elección del reclamante para radicar su causa, por cuanto el legislador habilitó también para dicho propósito a los funcionarios judiciales de las sucursales o agencias vinculadas a la controversia.
Al respecto, se destaca que, en el libelo inicial, la gestora atribuye la competencia al lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones (el cual considera que es Bogotá en razón a haber sido la ciudad de celebración del negocio jurídico originario -contrato de seguros-), elección que debe ser respetada por la judicatura hasta tanto la parte convocada no exprese oposición al respecto.
Así las cosas, conforme lo expuesto, la separación de la causa por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá carece de fundamento, por lo que se le remitirá la actuación para lo de su cargo. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03435-00 11 6. Conclusión Es la primera de las autoridades en contienda la que debe avocar el asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2412BAAADF89D53355F02D416D24AE372AEA29947423CE0B23717A340536A04D Documento generado en 2024-10-02