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AC5744-2024-[2024-04087-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5744-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04087-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Mocoa -Putumayo-.

ANTECEDENTES 1.- Cooperativa Multiactiva Coopcolor Electronics, solicitó librar mandamiento de pago contra Carlos Alberto Ortega González, con fundamento en un pagaré. En el acápite de competencia territorial, hizo referencia a dos foros concurrentes, «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado, esto último en virtud del artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso». 2.- El Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

Al respecto indicó que del título-valor se extrae que el lugar de cumplimiento de la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04087-00 2 obligación es el domicilio del ejecutado y, «comoquiera que del instrumento cambiario se observa que su pagador se localiza en el Departamento del Putumayo», ordenó remitir el expediente al municipio de Mocoa. 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó conflicto de competencia. En sustento, explicó que, según la información suministrada en la demanda, tanto el domicilio del demandado como el lugar de cumplimiento de la obligación corresponden a la ciudad de Bogotá, siendo justificado que la Cooperativa optara por esa sede para tramitar el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen dos fueros de competencia que operan de modo concurrente, la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa. 2.- La parte demandante, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado»; sin embargo, el primer juzgador rechazó el asunto al entender que el lugar Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04087-00 3 de cumplimiento era el domicilio del ejecutado y que este último estaba vinculado al municipio de Mocoa.

Así las cosas, independientemente del lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que en la demanda se afirmó con claridad que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, situación en la que confluye el fuero general del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. De manera que, comoquiera que en el presente asunto operan foros concurrentes por elección, el domicilio del convocado, al ser plenamente aplicable al caso concreto, justifica la conservación de la competencia en el despacho de la capital.

Recuérdese que esta Sala ha reiterado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ AC948-2023).

No sobra advertir que, si bien se indicó en el título-valor que el deudor estaba domiciliado en Hormiga -Putumayo-, lo cierto es que en el encabezado del escrito de demanda se afirmó que, en la actualidad dicho domicilio se ubica en Bogotá. Siendo así, si el despacho de la capital hubiera Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04087-00 4 considerado que existían dudas o inconsistencias acerca del lugar de domicilio del señor Ortega González, tuvo la oportunidad de clarificarlo a través de los mecanismos idóneos para ese fin. 3.- Así las cosas, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la parte actora y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa- Putumayo-. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF83AF336E15E4E84BC8FEFCCF37519DD28D122DC7C1AD5E76F281F6865E87D9 Documento generado en 2024-09-30