AC5743-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03354-00 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra José Adelmo Calambás Bermúdez.
ANTECEDENTES 1. Al primer despacho judicial en mención fue repartida la demanda del Banco Agrario de Colombia S.A. frente a José Adelmo Calambás Bermúdez, con la que el Banco pretendió «librar mandamiento ejecutivo» para el pago de las sumas de capital y «otros conceptos» descritos en un pagaré, más intereses. El Banco reclamante fijó la competencia en que «el negocio jurídico» objeto de la obligación (al igual que el cumplimiento de la deuda) «se encuentra vinculado a [su] Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03354-00 2 SUCURSAL» de Santander de Quilichao, según criterio de esta Sala de Casación (CSJ AC075-2024); lugar, además, de «domicilio del demandado». 2.
Ese Juzgado, sin embargo, declaró una falta de atribución para asumir el caso y envió el expediente a los juzgados civiles municipales de la capital de la República (reparto), por corresponder tal ciudad al «domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo», al tenor del artículo 29 del Código General del Proceso, y en respaldo de proveído AC3745-2023, en punto a que «[e]s prevalente la competencia (…) en consideración a la calidad de las partes». 3.
El estrado receptor, esto es, el Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de conocer el asunto, porque «si bien podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la ejecutante, como el (…) de [su] agencia vinculada, sucede que fue en este último lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera intención de la entidad (…) de renunciar al foro 10°» del canon 28 ídem, «para acogerse al foro 5°» ibídem, alusivo a «su agencia…, más cercana al (…) domicilio del demandado» (AC2346-2018, AC4953- 2019 y AC3191-2023).
Por tanto, planteó el conflicto competencial a dirimir. CONSIDERACIONES 1. La presente colisión, en cuanto compromete a juzgados de diferentes distritos judiciales (Santander de Quilichao, Cauca y Bogotá), concierne desatarla a esta Sala Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03354-00 3 de la Corte como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el art. 7° de la Ley 1285 de 2009- y 18 de la Ley 270 de 1996, y los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco (5) criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». A su vez el numeral 3° ídem, dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03354-00 4 Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Sumado a ello, el numeral 5° del canon 28 en mención, establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez de su domicilio principal, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10° ibídem dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (Se destacó).
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03354-00 5 domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá1.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial, pero el numeral 5° ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con 1 Folios 26 a 91.
Archivo «003DemandaAnexos.pdf» (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03354-00 6 la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC23462018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el asunto sub examine, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido al reparto del «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA)»2 conforme -se entiende- a la regla del numeral 5° tan en comento, por lo que, revisado el certificado de existencia obrante y realizada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en tal municipio Caucano3, agencia vinculada al caso en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal del Banco demandante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene que en consideración a que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, ello da cuenta de la verdadera intención de la parte ejecutante, además de coincidir con el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del pagaré4 base de cobro, y del domicilio del demandado. 5.
Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el despacho a quien inicialmente se repartió el libelo, de conformidad con los numerales 5° y 2 Folio 108. Archivo «003DemandaAnexos.pdf» (sic). Ídem. 3 https://www.rues.org.co/. Consulta: «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA» (sic). Folios 85 a 87 del archivo «003DemandaAnexos.pdf» (sic). 4 Folio 14, ibidem.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03354-00 7 10° del artículo 28 del C. G. del P., por lo que se le retornarán las foliaturas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9699FCEED3622962C4C7FDC1160E246DE9F56211CECCF671521CB12F5E59E32 Documento generado en 2024-09-30