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AC5742-2024-[2024-04062-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5742-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04062-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Tame- Arauca-.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. – AECSA S.A., solicitó librar mandamiento de pago contra John Fredi Ardila Pinzón, con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, argumentando que en esta ciudad debe cumplirse la obligación materia de recaudo. 2.- En auto del 12 de julio de 2023, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial, toda Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04062-00 2 vez que el domicilio del convocado se encuentra ubicado en Tame. 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame, en providencia del pasado 22 de agosto, no avocó conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia, arguyendo que en la cláusula cuarta del título- valor se pactó como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual de que trata el numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Por lo anterior, la parte acreedora se encuentra facultada para escoger cualquiera de dichos fueros. Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04062-00 3 fundamento jurídico para librar la orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo. 2.- La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación correspondería con la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda; es decir, la ciudad de Bogotá. Nótese que, en el pagaré allegado como base de recaudo, se plasmó con claridad: «Yo, John Fredi Ardila Pinzón, mayor con domicilio en Tame- Arauca (…), pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTÁ, el día 21 de 04 de 2023, las siguientes cantidades (…)» (resaltado intencional).

En suma, en el título-valor se indicó expresamente que las obligaciones a cargo del señor Ardila Pinzón serían satisfechas en esta ciudad y, además, la ejecutante abiertamente optó por ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. 3.- En ese contexto, la determinación que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04062-00 4

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la sociedad demandante y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame- Arauca-. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FCBD98E87AB001B9D4AEBC822FD88A4D3AC9B9435E4BE45C30C74558AA18051 Documento generado en 2024-09-30