AC5740-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03974-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia –Cauca- y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Marisela Morales Lara, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En el acápite de competencia señaló que el asunto correspondía a los jueces de Argelia, por ser el lugar de «domicilio del demandado». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, el cual libró la orden de apremio solicitada.
Posteriormente, en auto de 2 de mayo de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03974-00 2 Después de varias actuaciones, entre ellas, la aprobación de la cesión del crédito en favor de Central de Inversiones S.A., en auto del 7 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra, dada la naturaleza jurídica de la actual entidad ejecutante, el proceso debe continuar en su lugar de domicilio principal. 3.- Por su parte, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto del pasado 2 de septiembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Aseguró que tanto el lugar de cumplimiento de la obligación como el sitio en que se suscribió el pagaré fue en Argelia; por lo tanto, conforme a lo establecido por esta Sala en CSJ.
AC3728-2024, y sin perjuicio de la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A., la competencia debe mantenerse en el despacho inicial. II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03974-00 3 al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio persona como el del domicilio de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Argelia, con 1 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. 2 CSJ. AC 1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03974-00 4 sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo del numeral 10º del mismo artículo.
Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante inicial cuenta con una agencia activa en el municipio de Argelia -Cauca-3, por lo también es factible aplicar a este caso los efectos del numeral 5º del artículo 28 ejusdem.
En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora, como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en Argelia donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se realizó la tabla de amortización del crédito en la oficina de Argelia. 3.- Cabe agregar que el referido Juzgado no podía rehusar el conocimiento del asunto en virtud de la cesión del crédito realizado en favor de Central de Inversiones S.A., ya que, con independencia de su naturaleza jurídica, la competencia no varía por su intervención sobreviniente, de 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000015930&c=28.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03974-00 5 acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Código General del Proceso (AC5620-2022)4. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia –Cauca-, es el competente para seguir conociendo del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a las partes. Notifíquese, 4 Al respecto el artículo 27 del Código General del Proceso dispone que «la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia».
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03974-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1197594AD7637CD6131FD1F2320E12B39465ED31CCFA785FD2CF6963008E8DCF Documento generado en 2024-09-30