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AC574-2025 [2024-04906-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2071 de 2020Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC574-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04906-00 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia) y Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- contra Dora Albán Castro López y Elizabeth Orozco Castro.

ANTECEDENTES 1. Por demanda repartida ante el primero de los despachos involucrados, Finagro convocó a Dora Albán Castro López y a Elizabeth Orozco Castro para el pago, a favor suyo (como acreedor) y a cargo de estas (como deudoras), de la obligación contenida en dos pagarés más intereses, fijando la competencia territorial del juicio en La Unión (Antioquia) «por el lugar de(…) cumplimiento de la obligación…»1; despacho judicial que libró mandamiento de 1 Folio 6.

Archivo 001ProcesoEscaneado.PDF (sic). Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04906-00 2 pago y después ordenó seguir adelante la ejecución, además de suspender el pleito (según la Ley 2071 de 2020) y reanudarlo2. 2. Con auto de 28 de mayo de 2024, el cognoscente «declar[ó] la falta de competencia» y optó por remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá 3 argumentando, que «las obligaciones contenidas en los títulos base de ejecución (…) no (…) guardan relación con la agencia o sucursal que la entidad demandante pueda tener en (…) La Unión, Ant.» (citó AC121- 2022), además de que «no es claro que en este municipio haya oficinas de FINAGRO[, sin ]evidencia [de] que (…) se (…) determina[ra] la oficina [de] pago de las obligaciones», situación por la que los pagarés «solo pueden ser ejecutados en (…) el domicilio principal de la demandante», cual es la capital de la República, sin posibilidad de aplicar tampoco la regla competencial del domicilio de las enjuiciadas (La Unión), ante el carácter «prevalente» del fuero de las entidades públicas, como lo es la aquí actora. 3.

El despacho judicial al que le correspondió el proceso (Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) declinó asumirlo y planteó la colisión negativa a desatar por la Corte. Señaló, en lo relevante, que más allá de la pauta especial contemplada en el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en punto al domicilio de 2 Cfr. Folios 17-18; 39-42.

Ídem. Archivos 006SuspendeProceso.pdf (sic) y 010ReanudayRequiere.pdf (sic). Ibídem. 3 016DeclaraPérdidaCompetencia.pdf (sic). Ejusdem. Al declarar la falta de competencia, también resolvió: «Lo actuado (…) conservará validez, salvo el auto que ordenó seguir adelante la ejecución o la sentencia, que son nulas, así como las actuaciones que dependen de esas providencias».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04906-00 3 cualquier tipo de ente público, lo cierto es que, a voces de AC3788-2019 y AC1782-2021 sobre las agencias o sucursales de las personas jurídicas, «en La Unión –Antioquia- [sí] existe (…) oficina de la entidad demandante…, lugar de domicilio de las ejecutadas…»4. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el presente conflicto de competencia enfrenta a Juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala de Casación desatarlo como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.

De las pautas de atribución territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1° constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o (…) se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», amén de que 4 020AutoProponeConflicto.pdf (sic).

Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04906-00 4 «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (ord. 3°, ídem); regla que se erige como de rango especial. Además, cuando se involucra en la litis a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (ord. 5°, ejusdem). En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se (sic) destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969- 2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Énfasis.

AC3629-2022, AC1854-2022 y AC4950-2024). Siendo así, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez asumido conocimiento del asunto el respectivo juzgado debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o por el advenimiento de los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.

En lo tocante, la Sala ha puntualizado que: Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04906-00 5 «(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ AC051-2016, 15 ene.).

Postulado desarrollado en el ordinal 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». En concordancia con tales disposiciones el segundo inciso del canon 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».

En ese orden, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción; de ahí que el citado canon 16 establezca: «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04906-00 6 jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente…» 3.

Aplicados los anteriores parámetros de competencia de forma exclusiva al caso, debe tenerse certeza sobre la condición del ente demandante (que es lo discutido), es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», pues de lo contrario, se acudirá al fuero general.

Ahora bien, partiendo de la naturaleza jurídica del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro-, se advierte que es una «[s]ociedad de economía mixta del orden Nacional, del tipo de las sociedades anónimas, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa»5, con domicilio en Bogotá. Acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado» (se subrayó), lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la promotora de la ejecución es una persona jurídica de naturaleza pública y, por ende, le es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. 5 Folio 49.

Archivo 001ProcesoEscaneado.PDF (sic). Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04906-00 7 Desde ese punto de vista, si se considera únicamente el domicilio principal del Fondo gestor, Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Pero, el numeral 5 ibídem, es una regla integradora del foro, en los procesos en que, como el de ahora, es parte una persona jurídica. 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, el escrito de demanda fue dirigido al Juez de La Unión en razón al sitio de cumplimiento de la obligación6, mismo lugar de domicilio de la ejecutada7. Foros que no son aplicables en este caso. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa municipalidad libró mandamiento de pago.

No obstante, conforme al foro estatuido en el numeral 5 y de consulta hecha en el portal web del Fondo demandante, se observa que cuenta con oficina activa en dicha población antioqueña (La Unión)8, en sede que, por consiguiente, está vinculada al litigio, según la previsión del ordinal 5° aludido, en tanto que corresponde a una de «sus oficinas», conforme se plasmó en los pagarés base de cobro como sitio de cumplimiento de las deudas9.

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el Juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en el municipio de La Unión el lugar 6 Folio 6. Archivo 001ProcesoEscaneado.PDF (sic). Ídem. 7 Folios 3;6; 8 y 10. Ibídem. 8 https://www.finagro.com.co/atencion-servicios-ciudadania/tramites-opa-consulta- informacion/intermediarios-financieros/union-antioquia 9 En los pagarés fue descrito, al efecto, que: «quienes abajo suscribimos este pagaré, me (nos) obligo (amos) a pagar solidaria e incondicionalmente a la orden del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO…, en sus oficinas o en las oficinas que para tal efecto se determinen, la suma de dinero que más adelante se indica…» (Énfasis).

Folios 8 y 10. Archivo 001ProcesoEscaneado.PDF (sic). Carpeta 001ProcesoEscaneado.PDF (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04906-00 8 donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la demandante ante la naturaleza de la acción, que además coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las demandadas. 5.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que si bien las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional, cierto es también que, como acaba de señalarse, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, estaba habilitado para asumir el conocimiento del asunto, lo cual hizo efectivamente, al punto de resolverlo, de tal suerte que un cambio repentino de competencia en el estado en que se encuentra el proceso, podría incluso socavar intereses superiores de todos los involucrados.

Al respecto ha señalado esta Corte que: «(…) al fallador le asiste la obligación de examinar lo referente a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en el libelo, y si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo el expediente al funcionario judicial correspondiente.

Y es esa, en rigor, la oportunidad legal que tiene el juez para expresar su incompetencia en relación con determinado litigio. (CSJ AC1416-2019)». 6. Por lo anterior, se remitirá el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, por ser competente para continuar con el trámite del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04906-00 9 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), al que se le enviarán de inmediato las diligencias.

SEGUNDO. Comunicar lo resuelto al otro despacho judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A92AFB97A84C1EF6D0D4B651276B9C8A4B7D772335617E4A0F0807F8E1245B65 Documento generado en 2025-02-11