AC5739-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03947-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- La Quinta Conjunto Residencial P.H. instauró demanda ejecutiva en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Bello, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de cuotas de administración adeudadas por la ejecutada. Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces civiles municipales de Medellín, por ser el «domicilio del demandado».
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03947-00 2 2.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, al que correspondió la causa por reparto, libró el mandamiento de pago pedido y por virtud del recurso de reposición interpuesto por la llamada a juicio, rechazó la demanda por falta de competencia territorial toda vez que, esta última tiene su domicilio principal en Bogotá y no cuenta con sucursal o agencia en la ciudad de Medellín. Concluyó que como la parte actora determinó la competencia por el domicilio del demandado, los jueces de esa municipalidad eran los competentes para conocer del asunto, de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de 20 de junio de la presente anualidad rechazó la demanda por tratarse de un proceso de mínima cuantía; por lo tanto, remitió la diligencia a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad. 4.- Por su parte, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia. Desde su punto de vista, se declaró la falta de competencia de manera prematura al no indagarse por el lugar de cumplimiento de las obligaciones además como el extremo pasivo era el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Bello, pues Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03947-00 3 la sociedad fiduciaria «únicamente actúa en calidad de vocera de este», resultaba errado afirmar que el domicilio de la convocada era en Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional). A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03947-00 4 Por lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable (CSJ AC4972-2022, reiterado en AC818-2023). 2.- En el presente asunto, la ejecutante fijó la competencia ante los jueces civiles municipales de Medellín, bajo la consideración de ser allí el «domicilio del demandado» y con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Según el escrito de demanda quien se convocó a juicio fue la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y por ende, al margen de su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Bello, es el lugar del domicilio de la primera el que determina el juez competente por el factor territorial toda vez que, corresponde al foro por el que se decantó su contraparte.
Por ello, el lugar de cumplimiento de la obligación no era un tema a dilucidar en este caso como exigencia previa para determinar la competencia territorial porque la demandante eligió el supuesto de hecho para establecerla y una vez escogido -el domicilio del demandado-, lo tornaba inmodificable. Por otra parte, revisado el certificado de existencia y representación legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. anexado a la foliatura, se advierte que su domicilio está en Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03947-00 5 Bogotá, sin que pueda establecerse que en la ciudad de Medellín exista sucursal o agencia respecto de la cual se pueda predicar una vinculación con este asunto (numeral 5° del artículo 28 ibidem), en particular porque a voces del numeral del 3º de la misma disposición, «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, así como a las partes. Notifíquese Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03947-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 05BCAEFB6687EFF59F16A45AD78397AC3F153DC09C427AB79968CAF039C4272F Documento generado en 2024-09-30