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AC5738-2024 [2024-03297-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC5738-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03297-00 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra David Blanco López y Luz Dary Camargo Gutiérrez.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió demanda con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero y los respectivos intereses causados a partir de los pagarés1. Prestaciones respaldadas con el gravamen hipotecario sobre el predio denominada “Primavera”, ubicado «en la Región de La Tigra del Municipio de Rionegro, Departamento de Santander» instrumentado en la Escritura Pública No. 162 del 16 de febrero de 2015 de la Notaría Primera de del Circuito de Floridablanca y 1 No. 060156100011588, 060156100011854, 0601156100014223, 060156100014224 y 4481860003875645 Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03297-00 2 registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria 300-11159. 2.

La demanda fue presentado ante el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, justificándose la competencia en virtud de la naturaleza del proceso «el domicilio de los demandados y la cuantía». 3. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga que en auto del 19 de diciembre de 2023 rechazó la competencia con fundamento en lo reglado por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, de suerte que como el domicilio de la entidad demandante se ubica en la ciudad de Bogotá remitió el asunto a los jueces homólogos de esta capital. 4.

El estrado receptor, esto es, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, igualmente rehusó la competencia teniendo en cuenta lo reglado en el numeral 3° y 5° ibidem, de forma tal que al advertirse que la entidad demandante cuenta con una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, es en esta ciudad donde debe resolverse el asunto, más aún cuando dicho Circuito Judicial coincide con el lugar donde se encuentra ubicado el bien hipotecado.

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03297-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por su parte, el numeral 7° del mismo artículo consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03297-00 4 de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.».

En el mismo sentido, la regla decima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el «lugar donde estén ubicados los bienes», y en virtud de la calidad de una de las partes cuando se trate de una entidad pública por el «domicilio de la respectiva entidad».

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas al interior de la misma. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03297-00 5 principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2, mientras que la otra por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, e inmediación del juez en la práctica probatoria.3 4.

En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto 2 Ver entre otras: CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018- 03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539- 00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00. 3 Ver, entre otras: CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018- 03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019- 00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021- 04041-00.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03297-00 6 corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del código general del proceso, máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el circuito judicial en el cual se dijo está ubicado el bien inmueble involucrado. 5.

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en la ciudad de Bucaramanga el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la demandante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar que se señaló como domicilio de los demandados y el circuito judicial donde se ubica el bien.

Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación valida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03297-00 7 garantías del llamado a juicio al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la ubicación del bien hipotecado, que en la mayoría de los casos resulta ser la misma residencia. En conclusión, en virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7° del artículo 28 ibidem y como quiera que la entidad pública promotora optó por radicar el cobro coercitivo de su acreencia ante el juzgador del circuito judicial donde está ubicado el inmueble gravado con hipoteca, el competente para adelantar dicha ejecución es el Juzgado de Bucaramanga, ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el domicilio de los demandados.

Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, por ser el competente para conocer del presente asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra David Blanco López y Luz Dary Camargo Gutiérrez.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03297-00 8 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1F4EF7FC32621629F31A91126E3F72108DFFDCE2B402371504C12105146CC63 Documento generado en 2024-10-02