AC5735-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03666-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Apartadó -Antioquia- y Segundo Civil Municipal de Ocaña -Santander-. I.
ANTECEDENTES 1.- RCI Colombia S.A. – Compañía de Financiamiento, presentó demanda en la que solicitó ordenar la aprehensión y entrega de un vehículo de propiedad de la señora Mariana Gallego Cifuentes, en virtud del contrato de garantía mobiliaria de adquisición. En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía a los jueces civiles de Medellín, toda vez que, conforme a lo expuesto por esta Corporación en el auto AC3928-2021, se puede instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial, por tratarse de un bien «sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional».
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03666-00 2 2.- Mediante providencia calendada el 5 de abril de 2024, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín rechazó la demanda. Señaló que el presente asunto no corresponde a un proceso, sino a una solicitud de entrega que se cataloga como una «diligencia varia o requerimiento» y, por lo tanto, se rige por lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Siendo así, como en el contrato de prenda sin tenencia se pactó que el vehículo objeto de la garantía no podía variar de ubicación, salvo que mediara autorización expresa de la acreedora, debía permanecer en el municipio de Apartadó, «según la dirección declarada por la deudora». 3.- El pasado 9 de mayo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó inadmitió la demanda con el fin de que, entre otras cosas, se especificara dónde se encuentra ubicado el bien, frente a lo cual, la Compañía de Financiamiento aseguró que «conforme a la cláusula cuarta del contrato de prenda, el vehículo debe permanecer en la dirección en la ciudad de Ocaña, así mismo (…) manifiesto que se desconoce la ubicación del rodante».
Con dicha información, se declaró incompetente. 4.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, en providencia del pasado 13 de agosto, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03666-00 3 Argumentó que el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega es el «juez civil municipal del lugar donde se encuentre registrado el automotor».
Ahora bien, siguiendo las directrices establecidas por esta Corte, como la parte actora advirtió acerca de la variabilidad de la ubicación del vehículo, estaba plenamente facultada para instaurar la demanda «en cualquier lugar de la circunscripción nacional, a su elección». II.- CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem, establece una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. 2.- Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03666-00 4 fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013, que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción de obligaciones pecuniarias.
Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en CSJ, AC747-2018 reiterado entre otros en CSJ, AC2218-2019, se indicó: (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso.
En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación»1. Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 se explicó: (…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término 1 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03666-00 5 lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado. En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, puesto que, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 3.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»2; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el interesado.
Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que la parte actora tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promover la acción, aduciendo que el vehículo «puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial. 4.- Examinado el diligenciamiento, se advierte que en el escrito inicial la parte actora manifestó que «el factor territorial 2 Información consultada el 1 de noviembre de 2023 en https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03666-00 6 sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia», omitiendo así mencionar el lugar de ubicación del vehículo. En esa medida, hizo bien el despacho de Apartadó al inadmitir la demanda, con el fin de que la convocante indicara con claridad «la ubicación del bien objeto de la garantía».
En el escrito de subsanación se afirmó que el vehículo debía permanecer en la ciudad de Ocaña, tal como se estipuló en el contrato de prenda; acto seguido, también se dijo que se «desconoce la ubicación del rodante». De dichas manifestaciones de entrada se descarta la alusiva a Ocaña, toda vez que en ninguno de los documentos aportados se hizo referencia a esa ciudad.
Es más, en el acápite titulado «Ubicación del bien(es) objeto de garantía» del citado contrato de prenda, nunca se mencionó Ocaña, ya que el espacio correspondiente se dejó en blanco. En ese orden, para este caso particular, ante el desconocimiento del lugar en que puede estar el vehículo, se concluye que la competencia radica en el sitio en que, en principio, debería estar; es decir, donde la deudora registró su domicilio en el contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria, Apartadó. 5.- Así las cosas, con el fin preservar la celeridad procesal, se remitirá el proceso al despacho de ese municipio.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03666-00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó, es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, así como a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BAA3B3E760BE2DBF7A4DFF061BE60A7064EDE49B68E704177B69150A5CD4C466 Documento generado en 2024-09-30