AC5734-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03269-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra John Mauricio Flórez Moreno.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juez de Sucre, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de tres pagarés. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada en esa localidad, porque «cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03269-00 2 decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia AC140-2020». 2.
El aludido fallador rechazó el asunto y lo remitió a los jueces de la ciudad capital, tras colegir que, de acuerdo con el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso1, deben ser los despachos de esa urbe quienes asuman su estudio. También se apartó de las consideraciones del auto CSJ AC796-2024 de 1 de marzo, adosado como anexo por el banco ejecutante, en el que se dirimió un caso similar fijando la atribución a la autoridad de la sede sucedánea, ya que, en su decir, «no es coincidente con el presente para considerarse como guía». 3.
El estrado receptor, Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó la asignación, arguyendo que, contrario a lo sostenido por el remitente, «en los procesos donde una entidad pública es parte, la competencia corresponde al juez del domicilio de dicha entidad, o en este caso, al juez del domicilio de la agencia vinculada al asunto en revisión».
Además, concluyó que «la competencia para tramitar el presente asunto se radica en atención a la cuantía, la voluntad, disposición de las partes declaradas en el titulo báculo de acción (el cual estipula la ciudad de Sucre), la existencia de sucursal o agencia de la demandante (en Sucre), como la disposición del actor». 1 También hizo alusión al auto CSJ AC3745-2023.
Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03269-00 3 Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03269-00 4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto. 3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03269-00 5 En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). 3.2.
Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que, en este particular caso, no es viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03269-00 6 3.3. No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.
Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, esa entidad tiene una sucursal en el municipio de Sucre (Santander)2, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Ello, máxime si se tiene en cuenta que esa sucursal está relacionada con el asunto que debatido –además de coincidir, simultáneamente, con el domicilio del demandado–, de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019). Lo referido en precedencia implica que, en el sub-lite, debe respetarse la elección de la entidad bancaria convocante de promover el litigio en Sucre (Santander) –lugar en el que, 2 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES.
Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03269-00 7 se itera, existe una sucursal, además de concurrir con el domicilio de la pasiva3–, pues para ello estaba facultada. 3.4. Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4.
Conclusión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas. 3 Ibídem. Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03269-00 8 SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D081C5D637823DBA3999C5E615D5FF4169161503721E3625060D0849D7BDFD53 Documento generado en 2024-09-30