AC5733-2024 Radicación n° 47189-31-53-002-2009-00048-01 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Gustavo Alfredo Campo Henríquez, contra el auto del 25 de junio de 2024, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.- Gustavo Alfredo Campo Henríquez presentó demanda de «pertenencia agraria» contra Pedro Brito Ojito, Clara Campo Ramírez, Isabel Pérez y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio «un globo de terreno, compuesto por dos predios», relacionados con los certificados de matrícula inmobiliaria números 222-37071 y 222-9967, Radicación no. 47189-31-53-002-2009-00048-01 2 ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de de Ciénaga, Magdalena En sentencia proferida en audiencia del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha municipalidad, denegó las pretensiones de la demanda, determinación apelada por el demandante y confirmada en fallo del 19 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, contra la cual, el mismo interesado interpuso recurso de casación. 2.- En auto del 25 de junio de 2024, el Tribunal denegó la concesión del recurso extraordinario, al no encontrar satisfecho el requisito de la cuantía del interés para recurrir, con los medios de juicios que obraban en el expediente1; y, a pesar de que el interesado refirió en el correspondiente escrito que anexó un dictamen pericial, solo lo allegó vencidos los cinco días que tenía para ese efecto, sin que procediera decretar elementos de convicción para suplir esa omisión. La parte interesada planteó recurso de reposición y en subsidio queja, mediante el cual ratificó que no anexó el dictamen dentro del término legal; además alegó que, de haberse estudiado inmediatamente el memorial en el que 1 Para el efecto, se sostuvo que según un informe efectuado el 21 de agosto de 2018, en virtud de una diligencia de inspección judicial, el avalúo de los dos predios objeto de declaración de pertenencia sumaban $330.258.490 que era un monto insuficiente para superar la mencionada exigencia que para la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendían a $1.160.000.000.
Radicación no. 47189-31-53-002-2009-00048-01 3 interpuso el recurso y negado dentro del término que tenía para presentar la experticia, habría aportado dicha prueba mediante recurso de reposición; que, en todo caso, la anexó antes de que se resolviera sobre la concesión del remedio extraordinario. 3.- Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a la Corte, para surtir el trámite del recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de queja De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar ese pronunciamiento ratificado al desatar la reposición, en orden a constatar su legalidad. 2.- Interés para recurrir en casación. De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés Radicación no. 47189-31-53-002-2009-00048-01 4 para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés para recurrir en casación, entonces, corresponde a la extensión cuantitativa de la pérdida patrimonial que acarrea, para el impugnante, la decisión contraria a sus intereses; lo que, por vía de ilustración, es equivalente al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le fue negado, según el caso, considerando los intereses, frutos, valorizaciones, etc., que se causen hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia2. 3.
Interés para recurrir en procesos de pertenencia de inmuebles. Acorde con la jurisprudencia de la Sala, existe un vínculo inescindible entre el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de usucapión y la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de juicios; es decir, el agravio irrogado a cualquiera de las partes vencidas en un proceso de pertenencia sería equivalente al precio que tendrían en el comercio los predios en disputa3: «La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que “cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el 2 CSJ AC4111-2024. 3 CSJ AC4111-2024. Radicación no. 47189-31-53-002-2009-00048-01 5 anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC8423-2017, reiterada en AC4111-2024).
Dada esa fuerte conexión entre valor comercial y agravio, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien raíz, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta conveniente –aunque no imperativo– que esas variables sean examinadas por un avaluador y presentadas al juez en forma de experticia4. 4.- Caso concreto. 4.1.- En el presente asunto, el demandante solicitó que se declarara que adquirió dos predios por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; pedimentos que fueron negados mediante fallo de primera instancia, confirmado en sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, contra la cual se interpuso recurso de casación. En auto del 25 de junio de 2024, el Tribunal negó la concesión del remedio extraordinario, toda vez que los elementos de juicio obrantes en el expediente no acreditaban 4 Ibidem.
Radicación no. 47189-31-53-002-2009-00048-01 6 que el agravio al recurrente superara la cuantía del interés para recurrir; y, si bien en el memorial con el que promovió ese recurso refirió anexar un dictamen pericial, éste se aportó vencidos los cinco días que se tenía para esa finalidad; determinación reafirmada por el ad quem, al desatar la reposición promovida por la misma parte, encontrándose pendiente por decidir el recurso de queja planteado en subsidio, el cual se procede a resolver a continuación. 4.2.- Para ese cometido, se precisa que no es materia de debate que las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que el agravio irrogado al demandante, con la sentencia recurrida, supere la cuantía del interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso.
Tampoco se discute que al momento en que interpuso el recurso de casación, no se anexó el dictamen pericial al que aludió en el correspondiente escrito. Por ello, la inconformidad radica en que si, «de manera inmediata [el ad quem] se hubiese dado cuenta que, la suscrita no había anexado dichos documentos, y, (…), me hubiese “negado el recurso interpuesto (…).
Y en esa oportunidad procesal también de manera inmediata hubiese recurrido en reposición, y, lo hubiese aportado (porque ya tenía el avalúo, y, no hubiese transcurridos tantos días, como los hoy, enrostrados» (negrilla fuera de texto). 4.3. Analizadas las alegaciones del quejoso, no emerge fundamento jurídico que permita concluir que el recurso de casación fue mal denegado, por no haberse considerado el dictamen pericial presentado el 24 de abril de 2024.
Radicación no. 47189-31-53-002-2009-00048-01 7 Y, para este efecto, basta tener en cuenta que tal experticia se anexó de manera extemporánea, ya que, para esta última fecha, habían transcurrido más de dos meses contados desde el 12 de febrero de la misma anualidad, día en que feneció el término que tuvo para interponer el recurso de casación5.
Es del caso anotar que, como el artículo 339 del Código General del Proceso prevé que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», y no estableció un término adicional para este propósito, por tanto debe presentarse, necesariamente, dentro del plazo consagrado para formular el recurso de casación, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida (artículo 337ibidem), lo que no ocurrió en este caso.
Sobre el tema, en AC1101-2022, se explicó: Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al momento de interponer el recurso. No de otra manera puede entenderse los vocablos «podrá» y «si lo considera necesario» que tiene la norma transcrita.
Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no 5 Véase que el fallo recurrido se emitió el 19 de diciembre de 2023, el auto mediante el cual se negó su aclaración se notificó por estado del 8 de febrero de 2024, y, por ende, el término para interponer el recurso de casación feneció el 15 de febrero del año en curso, fecha en la que el vencido en juicio presentó impugnación, mediante memorial en el que refirió aportar dictamen pericial para demostrar que concurría el requisito de la cuantía del interés para recurrir, cosa que solo ocurrió hasta el 24 de abril de 2024.
Radicación no. 47189-31-53-002-2009-00048-01 8 lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (AC2935- 2018, negrilla fuera de texto). La consecuencia procesal de no haberse presentado en término el dictamen es que, tal y como lo concluyó el ad quem, no podía tenerse en cuenta como medio de prueba para justipreciar el agravio irrogado al demandante con la sentencia de segunda instancia (CSJ AC 5934-2021, 13 dic., rad. 2021-04359-00, reiterada en CSJ AC1101-2022). 5.- Conclusión. En suma, se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria toda vez que, no fue materia de reproche que los medios de juicio obrantes en el expediente no acreditaban el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación y el interesado no aportó, dentro del término legal, un dictamen pericial que acreditara que el agravio irrogado con el fallo de segunda instancia fuera superior a 1.000 SMLMV.
Sin lugar a condena en costas (artículo 365-8, Código General del Proceso). III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, Radicación no. 47189-31-53-002-2009-00048-01 9 RESUELVE Primero. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la providencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el asunto en referencia. Segundo. Sin condena en costas.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35D4C3555093B8BC573EFF536C7C72FEC59BC7097377DF50F5059F731E0F2DA4 Documento generado en 2024-09-30