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AC5732-2024-[2024-03260-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5732-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03260-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cúcuta y sus homólogos de Pereira, Quinto Civil Municipal y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de resolución de contrato promovido por Yulieth Yesenia Rojas Villamizar y Héctor Jaime Betancur Serna contra José Gilberto Garzón, Oscar Iván Valencia García y Diego Cesar Hoyos Pérez.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el estrado de la capital del Departamento de Norte de Santander, los accionantes pretenden que se declare «la terminación del contrato de cesión de todas las acciones, derechos y obligaciones adquiridas en virtud del contrato de concesión para la explotación de un yacimiento de carbón mineral, número JC3-15231 expedido por la Agencia Nacional Minera, contenido en la escritura pública 1.471 de 9 de agosto de 2014 de la Notaría Sexta de Pereira», cuyos cesionarios fueron José Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03260-00 2 Leonardo Vargas Ávila, José Gilberto Garzón, Oscar Iván Valencia García y Diego Cesar Hoyos Pérez.

En el acápite de competencia manifestaron que, por el factor territorial, esta venía dada por «la vecindad del demandante (sic)». 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal Cúcuta, al cual correspondió la causa por reparto, rechazó la demanda argumentando que, en el caso es aplicable la regla general de competencia, numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y como los demandados, según se indica en el libelo, tienen todos sus domicilios en la ciudad de Pereira, la causa debe tramitarse ante los jueces de dicha capital.

En consecuencia, remitió las diligencias para el reparto ante sus homólogos de Pereira. 3. El despacho receptor, Quinto Civil Municipal de Pereira, también rehusó la asignación arguyendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo nº CSJRIA19-35 de 6 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda estableció reglas de reparto de conformidad con el sector, barrio y/o vereda en que residan los intervinientes, y como la dirección de uno de los demandados se ubica en la Comuna San Joaquín, le corresponde conocer el asunto a uno de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esa ciudad, motivo por el cual, decidió no avocar el proceso y remitirlo para el reparto entre los jueces de dicha especialidad.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03260-00 3 4. De esta forma, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, en primer lugar, inadmitió la demanda para que los actores aclararan varios puntos, entre ellos, la competencia. En el escrito de subsanación, el abogado de los demandantes frente a dicho aspecto confirmó su elección, enfatizando en que, «[su] decisión inicial de que sea el juez competente de Cúcuta quien la tramite, es a este a quien le correspondería admitir o no nuevamente la demanda».

A partir de lo señalado, el mencionado juzgado entendió que la radicación del proceso en Cúcuta obedeció a que aquella ciudad es el lugar de cumplimiento de la obligación de que trata el negocio jurídico – regla 3ª del artículo 28 de C.G.P. – razón por la cual consideró que debía entonces respetarse la elección de los demandantes, siendo en su criterio, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta al que le concierne asumir el conocimiento.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03260-00 4 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Problema jurídico El problema jurídico, en este asunto, está en determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda, respecto de la cual los despachos judiciales citados discuten el foro a aplicar de los consagrados en el artículo 28 del estatuto procesal, si el foro general del numeral 1° del domicilio del demandado, o bien el numeral 3° del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial, en procesos contenciosos, está consagrada en el precitado artículo 28 del Código General del Proceso, el cual en el numeral 1° atribuye la competencia al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03260-00 5 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 4. Caso concreto. 4.1. En casos como el sub lite, donde se pide la resolución de un contrato, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03260-00 6 Decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa. Al respecto, se ha sostenido que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016). 4.2.

En el caso bajo estudio, (al margen de la imprecisión en que incurrió al determinarla en el escrito introductor) en la labor interpretativa del juzgador es válido deducir que el apoderado de los demandantes pretendió fijar la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato objeto de reproche.

En tal virtud, contrario a lo que sostuvo el primero de los juzgadores a los que se les asignó el conocimiento de la causa, dicho negocio jurídico sí permite colegir –al menos prima facie- que la localidad en que debían ser satisfechas las obligaciones pactadas era la ciudad de Cúcuta, pues el contrato cuya resolución se persigue, está relacionado con la cesión de los derechos sobre la concesión de explotación Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03260-00 7 minera de un yacimiento de carbón que tiene ubicación entre los municipios de El Zulia y Cúcuta1.

Así las cosas, como los demandantes decidieron, acogerse al segundo de los reseñados criterios de asignación – tal como lo ratificó al responder al requerimiento del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira –, el primero de los funcionarios involucrados en la contienda no podía rechazar la demanda, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 5.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que realizaron los actores, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Mina de San Gregorio. – Expediente digital 66001418900220240047300 - C03J05CMCPAL - 06AnexoEscritoDemanda: Escritura Pública 1471 de 9 de agosto de 2014, pág. 2; y, Acta de Cesión de Área Parcial para la Explotación-Exploración de un Yacimiento de Carbón Mineral en la Zona del Municipio de El Zulia.

Cláusula 2. Identificación del área a ceder con sus respectivas coordenadas, Págs. 10 y 11. Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03260-00 8

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a las otras agencias judiciales involucradas en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12E85B33BA812730BBFF8AE3B045E2E967BFDB579A80E57F0D1F77983FB0F5A6 Documento generado en 2024-09-30