AC5731-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03174-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Banco Santander de Negocios Colombia S.A. contra Pablo Andrés López Villada.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados fue repartida la solicitud de la referencia, dirigida, en síntesis, a ordenar la aprehensión y entrega –en favor del Banco como acreedor prendario–, del vehículo de placas KZK 322 –de propiedad del señor López Villada–, en virtud del contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición del aludido automóvil.
Como fundamento para estimar la competencia territorial del asunto, la empresa reclamante hizo mención al proveído CSJ AC3928-2021, según el cual «la manifestación Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03174-00 2 realizada en el libelo (…) evidencia la variabilidad de localización del bien (…) objeto de la aprehensión, lo cual (…) permite (…) anotar que la solicitud (…) busca la inmovilización de un (…) mueble (rodante) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional», más allá -agregó- de que la presente petición fuera «radica[da] en el domicilio del… GARANTE Y/O DEUDOR[,] de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la [L]ey 1676 de 2013…». 2.
La autoridad judicial de La Ceja (Antioquia) rechazó la «demanda», tras motivar que según lo plasmado en ese escrito «el vehículo (…) se encuentra circulando [en] Medellín», por lo que, los aptos para conocer de la controversia aprehensiva son los jueces civiles municipales de la capital Antioqueña. 3. El Juez de la ciudad de destino (receptor de las diligencias por reparto) señaló, en resumen, que «el (…) domicilio del demandado es… La Ceja[, como se advierte] en el acápite de competencia de la [solicitud,] fácilmente corroborad[o] en cada título y documento aportado», criterio competencial que, en su sentir, es el aplicable al caso.
De ahí que provocara la colisión a examinar. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para dirimirlo, es de esta Sala de la Corte –a través de Magistrado sustanciador–, por ser superior funcional común de ambas, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03174-00 3 2. Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley procesal en comento, específicamente las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y las pruebas obrantes. 3.
Así, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.
Sin embargo, el criterio en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. En efecto, respecto a asuntos en los que se ejercen derechos reales, como en el de la referencia, el numeral 7° ídem precisa una regla para asignar este tipo de disputas, estableciendo una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, pues cuando, como ahora, se solicita la aprehensión y Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03174-00 4 entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria –derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil–, es claro que el acreedor está ejerciendo un derecho de tal estirpe y no uno de índole personal; por tanto, el conocimiento queda reservado al operador judicial del sitio donde se halla el bien, dada la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro, como lo ha precisado la Corporación, por ser lo más próximo al espíritu de los cánones 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regula lo concerniente a las garantías mobiliarias1.
Pero en esta clase de asuntos –aprehensión y entrega de automotor–, en su status de «diligencia», la Sala ha estimado que el fuero real que le es inherente se ha de armonizar con la previsión del numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Subrayas con intención. AC4167-2024).
Interpretación que fluye respetuosa de lo consagrado en el precepto 11 ibídem, en cuanto a hacer lectura de las normas procesales «garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». Reafirmando, como quedó en CSJ AC3857-2022, reiterado en CSJ AC431-2024, que estos trámites de aprehensión y entrega de bienes dados en garantía mobiliaria 1 Cfr. CSJ AC747-2018, reiterado, entre otras, en AC425, AC746 y AC2218 -todos de 2019-, así como en AC3861-2023.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03174-00 5 «competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación», el punto de análisis gira en torno a cómo comprender la ubicación del correspondiente bien. La Corte, por ejemplo, sentó recientemente en CSJ AC564-2024, que: Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial.
Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal… (Énfasis). Así, recalcando el carácter de orden público de las normas procesales a voces del artículo 13 del Código General del Proceso, si bien el accionante está facultado para elegir un determinado foro de competencia -más, en caso de existir concurrencia-, la elección de la autoridad judicial llamada a avocar conocimiento del asunto no es absoluta, al punto de, por ejemplo, sugerir, como ahora, que el bien materia de garantía mobiliaria puede localizarse en cualquier parte del territorio nacional, toda vez que «sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ AC564-2024).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03174-00 6 Entonces, en atención a la naturaleza del bien mueble pasible de la solicitud (vehículo) «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ AC419-2024). Así las cosas, siendo necesario interpretar las normas procedimentales antes mencionadas en favor del efectivo acceso a la administración de justicia, así como en pos de la prevalencia de los principios de celeridad, economía procesal e inmediación, se ha de entender que la ubicación más probable del automotor, en los términos del numeral 14° del canon 28 de la ley procesal, es la del domicilio de la persona con quien se debe cumplir el acto, «que para el caso puede ser el deudor, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo…, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia…, lugar que -se itera- puede coincidir con el de ubicación del bien » (Se destacó. AC2442 y AC3085 de 2024). 4.
En el caso concreto, con el fin de establecer cuál es el juez apto para conocer la solicitud que en dicho sentido presentó Banco Santander de Negocios Colombia S.A., esta compañía -como implorante de la aprehensión y entrega- es la encargada de aportar los elementos de juicio necesarios para que el funcionario judicial pueda determinar si el asunto está dentro de su competencia y así asumirlo.
En tal sentido la sociedad peticionaria en su memorial primigenio se limitó a afirmar que el rodante materia del respaldo prendario «se encuentra circulando en la ciudad de MEDELL[Í]N»; no obstante, en el acápite de competencia, pregonó que al margen de radicar la «demanda» en el domicilio Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03174-00 7 del deudor, el vehículo goza de «libre locomoción por todo el territorio nacional». 5.
Así las cosas, y muy al margen de que la compañía convocante no cumpliera con exactitud su carga de precisar la competencia para el conocimiento de la presente causa (dada la variedad de planteamientos que hizo al respecto), lo cierto es que, en últimas, optó por accionar en La Ceja (Antioquia), como población de domicilio del obligado en la garantía mobiliaria, según se observa en el respectivo contrato base de la solicitud, y formulario de aceptación de condiciones del crédito asociado a la garantía. Circunstancia por la que, en atención a los recordados principios de celeridad, economía procesal e inmediación, es de asumirse que el Banco actor escogió peticionar ante los falladores del domicilio de la persona con la que ha de cumplirse la diligencia, a la luz del numeral 14°, en concordancia con el 7° del artículo 28 procedimental tantas veces citado, máxime si la aseveración de tal empresa tocante a que el vehículo circula en Medellín, ni siquiera implica que se ubique ahí y, se insiste, el domicilio de aquel que ha de atender la diligencia de aprehensión y entrega (el deudor) es, en criterio de la Sala, el sitio de más probable localización del rodante involucrado (AC2442 y AC3085 de 2024).
En adición, nótese que en el numeral «2.5. Ubicación» del contrato de garantía mobiliaria sub examine, se estipuló que «…el bien dado en garantía permanecerá habitualmente en la dirección de notificaciones del del Deudor obligándose este a notificar al Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03174-00 8 Garantizado los cambios en la ubicación habitual que llegue a presentarse…».2 6.
Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia), por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia), para conocer de la petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de la referencia.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí dispuesto al estrado Noveno Civil Municipal de oralidad de Medellín y a la interesada en el trámite. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 Folio 10, cuaderno 02solicitud y anexos. Exp. Digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60C9661F02AEAFC161B688D189114097D0FF3045203C736D42FED41F9882B727 Documento generado en 2024-09-30