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AC5729 2024-[2024-02845-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 1074 de 2015Decreto 1154 de 2020Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5729-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02845-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Civil Municipal de Pasto, para conocer de la demanda ejecutiva de Comercializadora Samba S.A.S. contra Tierra Santa Pasto S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Al primer despacho judicial fue repartido el libelo en cuestión1, con el que se pretendió «librar mandamiento de pago» para el cobro de tres facturas electrónicas de venta, más intereses, quedando ahí fijada la competencia en que «el lugar de cumplimiento y suscripción de la obligación es… Bucaramanga» (Resaltado ajeno). 2.

El aludido ente fallador rechazó la demanda, tras condensar que la regla competencial aplicable al caso es la 1 En cumplimiento a auto previo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien dispuso remitir el asunto por competencia a los entes civiles municipales de la misma urbe -por reparto-, luego de sostener que la naciente contienda es de «menor cuantía».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02845-00 2 del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso -domicilio de la llamada a juicio (Pasto)-, «ante la inexistencia del lugar de cumplimiento de la obligación» (numeral 3°, ídem) en los títulos valores materia de reclamo. En consecuencia, envió las diligencias al reparto de los estrados civiles municipales de la capital de Nariño. 3.

El despacho receptor, Primero Civil Municipal de Pasto, también rehusó la asignación, al punto de proponer el conflicto a dirimir, argumentando que el juzgado de procedencia no podía «suplantar» la elección del actor, de demandar en Bucaramanga (atribuido sitio de honra de las deudas) en vez de Pasto (domicilio de la demandada), cuya escogencia se tornó «privativa» en virtud de la alternativa que al respecto ofrecen los numerales 1° y 3° del canon 28 de la norma procesal.

Agregó que el juez inicial tampoco podía rehusar la competencia del expediente, porque lo recibió de su superior funcional -Juzgado Tercero Civil del Circuito-, según lo previsto en el precepto 139, inciso 3°, ibídem. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir la presente controversia mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02845-00 3 la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Acerca de las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1° del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02845-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023 y AC2578-2024, entre otras). 3. Solución al caso concreto. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3° del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones») -Énfasis-.

En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al «lugar de cumplimiento» de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas allegadas como soporte de cobro. Sin embargo, y aunque en los títulos valores objeto de recaudo no se señalara expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, ante dicha omisión resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ AC1834-2019 y AC2578-2024, entre otras.

(Negrillas de la Sala). Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02845-00 5 No en vano, esta Corporación acerca del tema, en un debate con cierta semejanza al presente, indicó: [R]evisado por este Despacho el expediente del precitado proceso, se advirtió que los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de allí emanan.

Sin embargo, pretendiéndose la ejecución a partir de varias facturas electrónicas de venta, es aplicable de manera supletiva el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». En línea con lo anterior, a la luz de la definición que contempla el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1154 de 2020, según el cual la «Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio (…)»…, se concluye que la creadora de los títulos para el caso en revisión es Seguridad de Occidente Ltda., conforme fue manifestado por ésta, al igual que consta en el certificado de existencia y representación legal, su domicilio principal es la ciudad de Cali… (Destacado con intención. AC1205-2024).

En tal virtud, según el certificado de existencia y representación legal adjunto como anexo de la demanda2, el domicilio de la empresa Comercializadora Samba S.A.S., creadora de los títulos valores, es Bucaramanga. Acorde con ello, el primer despacho municipal involucrado no debía rechazar el libelo, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, máxime si hay 2 Folios 1 a 6 del archivo «005AnexoDemanda.pdf» (sic), carpeta del cuaderno principal del expediente.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02845-00 6 norma especial que ampara la elección hecha por la parte inicialista. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016;

AC140-2024, et. al.). 4. Conclusión. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la sociedad ejecutante en su escrito inicial, se impone concluir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga. Por último, se precisa, en gracia de discusión, que la falta de atribución previa del despacho Tercero Civil del Circuito de la misma Ciudad fue por motivos del factor cuantía, no por criterio territorial, que es lo que aquí se define.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02845-00 7

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27674E04811E4BAD8221D938F0EA9F9D61DAE42CBD9D3636D1047BA72EEA2A15 Documento generado en 2024-09-30