HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5716-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03972-00 Bogotá D. C, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas y Promiscuo Municipal de Cogua – Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Ingeniería y Equipos Ingequipos S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Construcción y Mantenimiento Zamora S.A.S, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas n.° INGE8533, INGE8797, INGE9510, INGE10068 y INGE10490, por los valores de $204.204.oo, $756.293.oo, $858.947.oo, $833.238.oo, y $353.121,oo, respectivamente. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces promiscuos municipales de Villamaría – Caldas, justificándose allí la competencia «por ser el Municipio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03972-00 2 Villamaría el lugar del cumplimiento de la obligación conforme consta en el título valor», [folio 11, archivo: 003 DemandayAnexos.pdf]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, rehusó su conocimiento conforme a la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, «la parte ejecutada según certificado de representación legal y tal como lo indica el demandante tiene su domicilio en el municipio de Cogua, Cundinamarca concretamente en el Km 1, vía Cogua San Cayetano Sec El Retén, además una vez revisada cada una de las facturas electrónicas en ningún aparte se indica la ciudad de cumplimiento de la deuda, contrario a lo afirmado por el apoderado demandante».
Por tanto, dispuso el envío a sus homólogos de Cogua - Cundinamarca [Derivado: 004 RechazaporCompetencia.pdf]. 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua – Cundinamarca, también declinó su competencia, con fundamento en que si bien «en los títulos base de la ejecución – facturas electrónicas - no se estableció el referido lugar», lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 621 del Código de Comercio, a falta de dicha manifestación, el lugar del cumplimiento de las facturas será el del domicilio del creador del título.
Por tanto, adujo que «según el certificado de Cámara de Comercio de INGENIERÍA Y EQUIPOS INGEQUIPOS S.A.S. es en la Vía Panamericana Km 2 frente a la Estación de Servicio Texaco – Los Molinos de Villamaría – Caldas, siendo ese municipio el escogido por el apoderado demandante al dirigir la demanda y el poder al “JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARÍA – CALDAS (REPARTO)” y señalar que ese es el lugar de cumplimiento de la obligación demandada, por lo que, es al Despacho Judicial remitente al que le corresponde su conocimiento».
Bajo ese entendido propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, [Archivo digital: 006 AutoConflictoCompetencia.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03972-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03972-00 4 opciones establecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales, al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, AC317- 2022, AC5784-2022).
De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03972-00 5 decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales. 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Ingeniería y Equipos Ingequipos S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en distintos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían tres fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem, este último, porque obra como integrante del extremo pasivo una persona jurídica.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en Villamaría – Caldas, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las «obligaciones» contenidas en las «facturas electrónicas» relacionadas en el libelo, se cumplirían en ese municipio, de ahí que, en principio, una vez la interesada eligió a los juzgados de dicha ciudad y presentó allí su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría aquél, modificar un acto procesal de la parte actora, efectuado con sujeción a los preceptos legales. 5.- Es cierto que en los títulos soportes de la ejecución no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, circunstancia que por sí sola es insuficiente para poner en duda la elección realizada por la postulante, pues ante esa incertidumbre es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03972-00 6 pertinente acudir a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, se establece que es Villamaría - Caldas, el lugar donde con soporte en la opción privilegiada por el demandante es donde se debe adelantar el pleito. 6.- Afirmase esto, porque las facturas cambiarias son títulos valores de contenido crediticio «que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», y si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, al tenor de lo previsto en el citado artículo 621, «lo será el del domicilio del creador del título», que lo es el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio Si ello es así, como el domicilio principal de la promotora es Villamaría - Caldas, como lo evidencia el certificado de existencia y representación legal y lo informó en el escrito inaugural [folios 49 y s.s., archivo: DemandayAnexos.pdf], y fue esta la emisora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende, ante la falta de indicación expresa sobre el lugar de cumplimiento, tendría, en todo caso, el fallador de la esa municipalidad que dar curso al litigio.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03972-00 7 En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que: En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00, AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00 y AC1448-2023, 30 may., rad. 2023-01864; reiteradas en CSJ, AC3155-2023 y AC5348-2024). 7.- Deviene de lo indicado, que siendo que el ejecutante, en ejercicio de la potestad que le confiere la ley, optó por impulsar su ejecución ante los estrados de la sede donde se cumplirían las obligaciones y ante la ausencia de esa información en los cartulares presentados al cobro, lo cual, obliga a aplicar la regla supletoria contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que, lo radica en el domicilio del creador del título, siendo que la sociedad Ingeniería y Equipos Ingequipos S.A.S. tiene el asiento principal de sus negocios en Villamaría - Caldas, ningún impedimento existía para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas adelantara el juicio ejecutivo, máxime Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03972-00 8 que no se está en alguno de los supuestos de competencia privativa, que por la calidad del deudor obligara a impulsar el cobro en el lugar del domicilio de la llamada a juicio. 8.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua – Cundinamarca, y a la demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7829F831A34AB4BA1ED65F7A80215FE512E6FC33E4F4D89450B213C8D8293119 Documento generado en 2024-10-01