HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5714-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03871-00 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, la Fundación Delamujer Colombia S.A.S. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Denny Johana Cadavid Porras, con el propósito de recaudar la suma incorporada en el pagaré No. 646230206432, más los intereses causados sobre ella, «honorarios y comisiones tasadas (…)[,] póliza de seguro del crédito (…) [y] gastos de cobranza».
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 2 venía dada «por el lugar de cumplimiento de la obligación[,] descrito en el Pagaré base de ejecución conforme al art. 28 del C.G.P.» [folio 6 - archivo digital 02Demanda]. 2.- El estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ubicación, a quien se le asignó por reparto, declinó su conocimiento y ordenó la remisión a sus homólogos de Bogotá, en aplicación del numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 876 del Código de Comercio, tras razonar que aunque la ejecutante señaló elegir «el lugar de cumplimiento de la obligación», no suministró «la dirección» donde ello ocurriría, la cual debía constar «en el título base de recaudo», pero en éste «solo dice ciudad de Medellín», por lo que al no contarse con ese dato, se debía aplicar supletivamente la última norma, acorde con la cual «la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento», a saber, la capital de la República.
Agregó que en Medellín, acorde con el «Acuerdo CSJANTA19-205 del 24 de mayo de 2019», la competencia territorial de los jueces de su categoría se circunscribía a algunas «comunas», correspondiendo a esa sede atender, solamente, aquellos asuntos en que la elección del extremo actor «implique ubicarlo en las comunas 4 y 5» [folios 54 a 56 - archivo digital 02Demanda]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también se negó a asumirlo, arguyendo que, ante Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 3 la concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso), el remitente «interpretó erradamente la regla general de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 28 del CG del P (…), pues consideró que el competente para conocer (…) era el del domicilio del demandante, no el de la demandada».
Resaltó que con ello pasó por alto que del «acápite de notificaciones de la demanda se tiene que se señala como dirección, para efectos de notificaciones de la parte ejecutada (…), la “CALLE 81 # 43A- 12 BARRIO MANRIQUE CENTRAL 1, MEDELLÍN- ANTIOQUIA”», a más que «el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el titulo ejecutivo (…) es la ciudad de Medellín» y «la parte ejecutante sometió la demanda a reparto ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Medellín, señalando (…) que eran estos los (…) competentes “por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”» (resaltado propio del texto).
Asentado en aquellos razonamientos, suscitó el conflicto negativo y dispuso el traslado del legajo a esta Corporación [archivo digital 03AutoProponeConflictoCompetenciaCorte]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 4 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 5 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC3745-2023, CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC4170-2024, entre otras). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 6 Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario está llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme a adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 5.- En el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Fundación Delamujer Colombia S.A.S. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma consignada en el escrito de demanda, junto con sus intereses y otros cargos, por manera que, para la fijación del juez encargado de impulsar el cobro coercitivo por el factor territorial se habilita Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 7 la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por radicar su demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado (núm. 1) o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la prestación debida (núm. 3). 5.1.- Ante esa disyuntiva, se advierte que el promotor fue certero al preferir la última de esas posibilidades, inclinándose, expresamente, «por el lugar de cumplimiento de la obligación descrito en el Pagaré base de ejecución», título en el cual, se constata, se consignó que el crédito se pagaría «a la orden de FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA SAS, en sus oficinas en la ciudad de Medellín», y por ese rumbo, radicó la demanda ante los jueces de dicha municipalidad, en la que, por demás, según su dicho, tiene su «domicilio principal» la ejecutada. 5.2.- Además, como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento», de suerte que, en este particular caso, al indicarse expresamente donde debería satisfacer la obligación el deudor cambiario, es predicable un patente acuerdo de voluntades entre las partes al respecto.
De allí que, de todas maneras, de resultar oscura esa Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 8 determinación, que no es el caso, se impondría acudir a la regla contenida en el precepto 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», de donde aplicada esa pauta supletiva1, igualmente se concluiría que es Medellín-Antioquia, el lugar donde se debe adelantar el pleito.
Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante, amen que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo2»; de suerte que, al consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación 1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC6055- 2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC1448-2023 y CSJ ACAC398-2024. 2 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5.
Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 9 monetaria. No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC1970- 2022, 17 may.) 5.3.- A ello debe añadirse que, en este específico caso, en el que expresamente se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín, inaplicable era la regla fijada en el canon 876 del Código de Comercio que invocó el estrado antioqueño, en tanto el domicilio señalado en esa norma «para el pago de obligaciones dinerarias» tiene lugar sólo cuando no existe «estipulación en contrario». 6.- Deviene de lo indicado, que el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no está llamado a asumir el conocimiento del asunto, puesto que, en consonancia con las previsiones legales, la ejecutante seleccionó la ciudad de Medellín, en la que se fijó el cumplimiento de la prestación demandada, a más de coincidir con el domicilio de la llamada a juicio (según lo atestado por su antagonista), creadora del cartular, según la manifestación que al respecto hace la demandante en el escrito inaugural, la cual goza de presunción de veracidad, sin perjuicio de que pueda ser controvertida por la convocada a través de los medios de defensa autorizados en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 10 ordenamiento adjetivo. 7.- Lo anotado, revela entonces el desacierto del funcionario de Medellín al declinar su competencia, bajo el supuesto que en el pagaré no se indicó la «dirección» en que sería satisfecha la obligación y, por tanto, debía tenerse como tal la del domicilio del acreedor en aplicación del artículo 876 del Código de Comercio, pues, como se apuntó, del libelo y sus anexos, en particular del instrumento cambiario báculo de la ejecución y las normas que gobiernan los títulos valores, era dable establecer con claridad cuál es el juzgador llamado a conocer del pleito.
Sin embargo, no está de más delimitar que si la pendencia de la sede del Valle de Aburrá se edificara, que no fue así, en que el «domicilio» del deudor no se ubica dentro de las comunas a su cargo, sino en otra de la capital antiqueña, destacando que claramente se tiene decantado que «domicilio», «residencia» y «lugar de notificaciones» se refieren a conceptos diferentes y pueden no coincidir espacialmente (ver, entre muchos otros, CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021- 01036-00; y CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468- 00), debió optar por dilucidar ello anteladamente, pero no desentenderse injustificadamente de la atribución asignada por la entidad demandante. 8.- En consecuencia, en el sub examine la competencia por el factor territorial para conocer del juicio ejecutivo se radica en el Juzgador de Medellín, como antes se advirtió, puesto que esa municipalidad fue la pactada literalmente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 11 como lugar de satisfacción de la obligación dineraria y, en todo caso, de no haberse hecho así, se abría paso la regla supletoria que igualmente la radicaba en el domicilio del creador, que tratándose del pagaré es la deudora aquí demandada. 9.- Por lo tanto, es al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a ese despacho, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado y Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la fundación convocante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03871-00 12
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81A301BCB304C12129B5B2CC013367DD4AD6857927FF4496C7BCC9540F8BBC33 Documento generado en 2024-10-01