AC5711-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03957-00 Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) y Veintidós Civil Municipal de Cali. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG promovió ejecutivo contra Andrés Eduardo Urbano Méndez domiciliado en Campoalegre, con fundamento en el pagaré n.° 00130270045000547264. Atribuyó el conocimiento «en consideración al domicilio del demandado.». 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Cali, pues según la información registrada en el título de notificaciones el asiento del obligado estaba en esa ciudad. 3.- El receptor del plenario declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03957-00 2 la capital del Valle del Cauca no era el avecindamiento del accionado, porque acorde con la información contenida en la parte inicial del libelo gestor este se localizaba en Campoalegre.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1°, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y añade que «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas fuera del texto).
En ese orden de ideas, el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el juicio, eso Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03957-00 3 sí, deberá concretar el criterio conforme al cual adjudica el conocimiento y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado. Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso.
En tal sentido, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el caso bajo estudio se busca la satisfacción de una obligación incorporada en un pagaré, a cuyo efecto la ejecutante en uso de la facultad legal que le asiste promueve el compulsivo ante la autoridad judicial de Campoalegre, afirmando que el avecindamiento del deudor se situaba en esa urbe1.
De acuerdo con lo anterior, el primer funcionario donde se presenta el diligenciamiento se equivocó al rehusarlo pues inadvirtió que la radicación en esa ciudad obedece a que ahí se localiza el asiento del obligado tal como se afirma en la demanda, dato -domicilio- este con base en el cual se 1 Folio 1, archivo digital 003_Demanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03957-00 4 determina la competencia territorial en los términos del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que no es acertado confundirlo con el lugar consignado en el escrito inicial para realizar el enteramiento de la contraparte.
De ese modo, se concluye que el fallador de Campoalegre debe atender la elección foral realizada e impulsar el pleito porque carece de motivo legal para apartarse de esa voluntad, esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Adicionalmente, como es notorio que el funcionario que primeramente se desprendió del asunto asimila los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, es necesario poner de presente que reiteradamente esta Corporación ha enseñado que uno y otro tienen diferentes significados, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto a tener en cuenta para concretar la atribución territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada con mayor facilidad para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03957-00 5 (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad de Campoalegre para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03957-00 6
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 172194243B6F899B0D921E291335D7BA82E1142726E9F7FAEB9253D4CD5AD6DA Documento generado en 2025-08-26