AC5710– 2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03690-00 Villavicencio, Meta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Ítalo Colombiana de Baterías S.A.S. - FAICO promovió contra Multirepuestos MYG S.A.S y Armando Rafael Mejía Mercado.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá1, la sociedad actora solicitó que se libre a su favor mandamiento de pago por el importe de un pagaré junto con los intereses moratorios. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial venía dada por «por el lugar del cumplimiento de la obligación (artículo 28 numeral 3), quedando 1 Previamente el asunto había sido asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, despacho que rehusó la asignación por considerar que, como el asunto era de mínima cuantía, la competencia para adelantarlo radicaba en los juzgados de pequeñas causas del mismo distrito.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: B9482B8C96D7DEE8685FC2734766BA7FCDB8AB50F4722100ACAE87A96191A326 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03690-00 2 contemplada en el título valor pagaré que corresponde a la ciudad de Bucaramanga». 2.
El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple rechazó el asunto por falta de competencia territorial, al considerar que «la carta de instrucciones y el pagaré base de la acción ejecutiva fueron creados en Bucaramanga, Santander, lo que significa que las obligaciones incorporadas en ese instrumento cartular deben cumplirse en esa ciudad» (Resaltado fuera del texto original), por lo que ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de esa ciudad para su reparto. 3.
El despacho receptor, Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, también rehusó la asignación, al advertir que ni en el pagaré ni en la carta de instrucciones se pactó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación. Señaló que «es claro que el juez remitente debió acudir al contenido del artículo 621 del Código de Comercio, acorde con el cual si los demandados tienen su dirección y domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., son los jueces de dicha localidad los competentes».
Con esa explicación, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: B9482B8C96D7DEE8685FC2734766BA7FCDB8AB50F4722100ACAE87A96191A326 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03690-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: B9482B8C96D7DEE8685FC2734766BA7FCDB8AB50F4722100ACAE87A96191A326 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03690-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, las imprecisiones contenidas en la demanda impiden determinar con certeza el fuero territorial elegido por la sociedad convocante. Así, aunque la demanda, radicada en Bogotá, se dirigió al juez civil de Bucaramanga y se indicó esa ciudad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: B9482B8C96D7DEE8685FC2734766BA7FCDB8AB50F4722100ACAE87A96191A326 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03690-00 5 como lugar de cumplimiento, ni del pagaré ni de la carta de instrucciones se desprende que el pago del importe del título valor deba efectuarse allí. Asimismo, el escrito inicial omitió señalar expresamente el domicilio de los deudores.
Mientras en el pagaré se menciona a Bosconia como su domicilio, en la demanda se indicó una dirección de notificación en Bogotá, la cual no equivale a domicilio, por lo cual no es posible aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)», amén de que, cuando se trata de instrumentos cambiarios -como el pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (Cfr. CSJ, AC1716-2022; reiterado en CSJ, AC1970-2022, CSJ, AC148-2025 y CSJ, AC159-2025). 3.3.
Estas inconsistencias impiden establecer con claridad el criterio territorial aplicable. En ese escenario, el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que tal despacho rechazó la causa de manera prematura, al no contar con Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: B9482B8C96D7DEE8685FC2734766BA7FCDB8AB50F4722100ACAE87A96191A326 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03690-00 6 elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: B9482B8C96D7DEE8685FC2734766BA7FCDB8AB50F4722100ACAE87A96191A326 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03690-00 7 de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: B9482B8C96D7DEE8685FC2734766BA7FCDB8AB50F4722100ACAE87A96191A326 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999