AC5709-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03553-00 Villavicencio, Meta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y su homólogo Diecinueve de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Wbeimar Antonio Castrillón Díaz.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Pequeñas Causas de Medellín, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. Determinó la competencia por «el domicilio del demandado». 2. Esa autoridad libró mandamiento de pago (7 oct. 2021); ordenó, posteriormente, seguir adelante con la ejecución (30 mar. 2023) y aprobó la liquidación del crédito (16 ago. 2023).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 72D4C2E5AE6697870F3DA9C7F2FED56A28F2D6388BEB35905D4C8741873E8500 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03553-00 2 Sin embargo, el aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República, donde se encuentra ubicado su domicilio principal. 3.
El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues consideró que «al tratarse de entidades del estado o de economía mixta como es el caso, le es aplicable la disposición contemplada en los numeral 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (…) [y] al indagar en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se evidencia que la entidad demandante cuenta con agencia comercial en Medellín-Antioquia», de allí que había lugar a respetar la escogencia realizada en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 72D4C2E5AE6697870F3DA9C7F2FED56A28F2D6388BEB35905D4C8741873E8500 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03553-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 72D4C2E5AE6697870F3DA9C7F2FED56A28F2D6388BEB35905D4C8741873E8500 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03553-00 4 ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como la que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 72D4C2E5AE6697870F3DA9C7F2FED56A28F2D6388BEB35905D4C8741873E8500 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03553-00 5 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas.
En línea con lo expuesto, para determinar la competencia en este asunto concreto, resulta relevante determinar si en el lugar del domicilio del demandado (Medellín) existe también alguna sucursal o agencia que respalde la competencia en una territorialidad distinta a la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 72D4C2E5AE6697870F3DA9C7F2FED56A28F2D6388BEB35905D4C8741873E8500 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03553-00 6 ciudad de Bogotá, atendiendo el factor subjetivo enrostrado en virtud de la calidad de la ejecutante.
Al examinar el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y consultado el listado de oficinas extendidas del Banco Agrario de Colombia publicado en su página web para el año 2025, se observa que la gestora cuenta con una sucursal activa en el municipio de Medellín, siendo potestativo de la entidad radicar su demanda en la ciudad donde se encuentra su domicilio principal o en el sucedáneo que, en el caso particular coincide con el domicilio del llamado a juicio.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que, si bien las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional, cierto es también que, como acaba de señalarse, el Juzgado de Medellín estaba habilitado para llevar a cabo el litigio, lo cual hizo efectivamente, al punto de resolver el mismo, de tal suerte que un cambio repentino de competencia en el estado en que se encontraba el proceso, podría incluso socavar intereses superiores de todos los involucrados.
Al respecto esta Corte ha señalado que: (…) al fallador le asiste la obligación de examinar lo referente a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en el libelo, y si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo el expediente al funcionario judicial correspondiente.
Y es esa, en rigor, la oportunidad legal que tiene el juez para expresar su incompetencia en relación con determinado litigio. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 72D4C2E5AE6697870F3DA9C7F2FED56A28F2D6388BEB35905D4C8741873E8500 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03553-00 7 Si el funcionario judicial, de contera, admite la demanda o libra el mandamiento de pago, según corresponda, la competencia queda fijada, y, en cuanto atañe al factor territorial, no así al subjetivo o funcional, únicamente podrá declinarla de prosperar los cuestionamientos elevados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
(CSJ AC1416-2019). 4. Conclusión Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín para continuar conociendo del ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 72D4C2E5AE6697870F3DA9C7F2FED56A28F2D6388BEB35905D4C8741873E8500 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999