AC5706 -2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03312-00 Villavicencio, Meta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander) y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Aristóbulo Martínez Castellanos.
ANTECEDENTES 1. En el respectivo libelo introductor, radicado ante los juzgados civiles municipales de Puente Nacional, la entidad financiera accionante solicitó a la judicatura librar orden de apremio a su favor y en contra del convocado, por la acreencia derivada del pagaré «060246100014830 de 21 de diciembre de 2021 […] por $9’819.484.».
En el acápite de competencia, señaló que esta, en cuanto al factor territorial, estaba dada «teniendo en cuenta la cuantía y domicilio del demandado». Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 127A98D04C26605DE014FC7F5CC9D82A7D984C55029F3AC98B629E53B432A95C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03312-00 2.
El asunto le correspondió adelantarlo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la localidad en mención, el cual, tras librar mandamiento de pago (17 de agosto de 2023), decidió mediante auto de 19 de febrero de 2024, declarar la falta de competencia por considerar que, en virtud de la calidad de entidad pública de la demandante, con domicilio principal en la capital del país, es aplicable la pauta del ordinal 10º del artículo 28 del Código General del Proceso (citó pronunciamiento AC3745-2023, Ponencia Mag.
Hilda González) por lo que consideró que el asunto debía continuar en dicha ciudad, resaltando que aquella regla, por ser privativa, desplaza las demás. Así mismo, atendiendo lo destacado en otro de los pronunciamientos de la Sala (citó el AC5943-2017) y por tratarse de un foro exclusivo, se descartaba la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis.
Con ello, remitió las diligencias para el reparto ante sus homólogos de Bogotá. 3. Recibida la actuación por el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, luego de una solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado de la entidad demandante en la que ratificó su elección sobre la competencia, con proveído de 9 de abril de 2025 el referido despacho resolvió rehusar la atribución y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que, al margen del fuero privativo del numeral 10º, del canon 28 de la codificación procedimental, la regla 5ª ejusdem es integradora del foro en los procesos en que es parte una persona jurídica (citó el procedente de la Sala AC5234-2024), Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 127A98D04C26605DE014FC7F5CC9D82A7D984C55029F3AC98B629E53B432A95C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03312-00 precisando que, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública». Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 127A98D04C26605DE014FC7F5CC9D82A7D984C55029F3AC98B629E53B432A95C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03312-00 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 127A98D04C26605DE014FC7F5CC9D82A7D984C55029F3AC98B629E53B432A95C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03312-00 en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 127A98D04C26605DE014FC7F5CC9D82A7D984C55029F3AC98B629E53B432A95C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03312-00 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.
Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia en Puente Nacional, la cual está vinculada al negocio jurídico, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 127A98D04C26605DE014FC7F5CC9D82A7D984C55029F3AC98B629E53B432A95C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03312-00 Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida localidad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente (voluntad que posteriormente ratificó en la solicitud de control de legalidad que impetró ante el segundo de los jueces involucrados), el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4.
Conclusión En definitiva, deviene procedente que prosiga el juicio en la sede judicial que, en un comienzo, recibió y adelantó las diligencias, porque esta fue la elegida por la entidad demandante entre las alternativas que acaban de reseñarse. A ella se le remitirá el expediente para que continúe la tramitación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 127A98D04C26605DE014FC7F5CC9D82A7D984C55029F3AC98B629E53B432A95C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03312-00 continuar conociendo el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de inmediato la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese de esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 127A98D04C26605DE014FC7F5CC9D82A7D984C55029F3AC98B629E53B432A95C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999