AC5705-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03514-00 Villavicencio, Meta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Defensoría de Familia Adscrita al Centro Zonal “Y” y su homóloga del Centro Zonal Sur de “Z”, con ocasión al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor W.D.G.C. ANOTACIÓN PRELIMINAR Con el fin de resguardar la intimidad del (la) menor de edad involucrado(a) en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente proveído, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 54C5CD44C5733FFE9B98BCE669269E9C35C3DD4DAB8D487A9FA9143FA17DF98B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03514-00 2 ANTECEDENTES 1.
El 27 de marzo de 2025, la Defensoría de Familia Adscrita al Centro Zonal “Y” dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor referida adoptando, como medida provisional, «ubicar[la] en medio familiar de origen entregando la custodia y cuidados personales a la… progenitora»2. 2. Posterior a esto, la autoridad administrativa referida con providencia del 20 de mayo siguiente dispuso «modificar la medida de protección en favor de la niña (…) de medio familiar de origen a medio familiar hogar sustituto.
(…) En caso de no lograr cupo en hogar sustituto, se ubicará en casa de acogimiento (institución de protección)»3, de este modo, ordenó trasladar el expediente «al Centro Zonal Sur de la ciudad de “Z”, Defensoría CAIVAS, por competencia territorial, teniendo en cuanta que actualmente la usuaria, se encuentra con medida de protección de internado vulneración, en la Institución “O.S.”»4. 3.
Allegado el proceso a la autoridad administrativa adscrita al Centro Zonal Sur de “Z”, mediante auto del 11 de junio de 2025, dispuso no avocar conocimiento del asunto, con sustento en que «no opera traslado de las PARD de los beneficiarios oriundos de los municipios en virtud del principio de inmediación y de eficacia de la actuación administrativa, de tal suerte que opera el traslado exclusivamente para los Centros Zonales de “Z” (Memorando 202260000000106543, del 20 de octubre de 2022)»5. 2 Folio 53. 001 ExpedienteyAnexos.pdf, expediente digital. 3 Folio 92.
Ibidem. 4 Folio 121. Ib. 5 Folio 127. 001 ExpedienteyAnexos.pdf, expediente digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 54C5CD44C5733FFE9B98BCE669269E9C35C3DD4DAB8D487A9FA9143FA17DF98B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03514-00 3 4.
Conforme lo anterior, el expediente fue devuelto a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de “Y”, la cual promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto al Juez Promiscuo de Familia de “Y”6. Sin embargo, dicha autoridad consideró que no era el competente para dirimir el presente conflicto dado que las autoridades administrativas involucradas pertenecen a diferentes distritos judiciales, por lo que remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo7.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal de la Corte para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
El quinto inciso del artículo 139 del Código General del Proceso indica que «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». En tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior 6 Folio 132, ibidem. 7 Folio 14. 002 Auto756ComflictoCompetenciaZonalesICBF2025-271-1.pdf, expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 54C5CD44C5733FFE9B98BCE669269E9C35C3DD4DAB8D487A9FA9143FA17DF98B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03514-00 4 funcional común de ambos, es procedente la resolución del asunto8. 2.
Sobre las reglas de competencia y su conservación o alteración En los procesos contenciosos, la pauta general de atribución de competencia territorial corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que se aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una situación distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia 8 Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros: CSJ, AC5558- 2022, y CSJ, AC231-2023.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 54C5CD44C5733FFE9B98BCE669269E9C35C3DD4DAB8D487A9FA9143FA17DF98B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03514-00 5 privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (CSJ, AC2421-2023, entre otras).
De igual forma, es oportuno resaltar que, frente a la conservación y alteración de la competencia, conforme al precedente de esta Corporación: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de “Z”ficar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00) (CSJ, AC5451-2016). En suma, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las pautas referidas, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.
(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 54C5CD44C5733FFE9B98BCE669269E9C35C3DD4DAB8D487A9FA9143FA17DF98B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03514-00 6 (iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso.
(v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso (CSJ, AC2421-2023, reiterado en AC2866-2024, AC2069- 2024, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. El Código de Infancia y la Adolescencia, en su artículo 97, atribuye la competencia expresamente a la autoridad del lugar donde se encuentre la persona objeto de las medidas, en efecto, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
En ese sentido, la Sala ha señalado que: «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edades beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ ( )”.
(CSJ AC, 4 jul. 2013, rad. 2013- 00504-00; reiterado en CSJ, AC3164-2022 y AC5558-2022). 3.2. Ahora, y sobre la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis se advierte que este impone fijar la competencia de un asunto en la autoridad que lo admitió, empero su aplicación no es absoluta. En situaciones Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 54C5CD44C5733FFE9B98BCE669269E9C35C3DD4DAB8D487A9FA9143FA17DF98B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03514-00 7 excepcionales, tales como la que nos ocupa, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de residencia o domicilio de un menor de edad, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial.
Frente a ello, se ha indicado que: [L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte ( ).
(CSJ, AC2123-014; reiterado en CSJ, AC4875-2021). 3.3. Así las cosas, en el asunto bajo estudio, es claro que el proceso administrativo inició ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de “Y” porque allí residía la menor junto con su madre; sin embargo, al revisarse el expediente, se pudo constatar que la niña fue trasladada al Instituto “Ó.S.” ubicado en la ciudad de “Z”9, correspondiendo a la Defensoría de Familia de dicha población continuar la tramitación del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por ser el domicilio actual de la menor. 4.
Conclusión La autoridad competente para continuar conociendo del asunto de la referencia es Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Sur de “Z”, en atención a lo previsto en artículo 97 de la ley 1098 de 2006. 9 Folio 121. 001 ExpedienteyAnexos.pdf, expediente digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 54C5CD44C5733FFE9B98BCE669269E9C35C3DD4DAB8D487A9FA9143FA17DF98B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03514-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el trámite de la referencia deberá continuar por cuenta de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Sur de “Z”; en consecuencia, remítasele de inmediato a la actuación.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-26 Código de verificación: 54C5CD44C5733FFE9B98BCE669269E9C35C3DD4DAB8D487A9FA9143FA17DF98B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999