AC5704-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03749-00 Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y Tercero de Familia de Tunja. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Rafael Antonio Correa Roa promovió proceso en contra de Angela Liliana Puerto Martínez, en el que solicitó la declaración de existencia de unión marital de hecho, así como la disolución y liquidación de sociedad patrimonial, manifestando que le correspondía la atribución por «la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes». 2.- Ese despacho previa subsanación, admitió el libelo y después del enteramiento a la demandada tuvo por no contestada la demanda, por lo que decretó pruebas y fijó fecha para adelantar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso.
En el transcurso de esa vista pública, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03749-00 2 ante lo declarado por la parte actora al rendir el interrogatorio oficioso, advirtió la configuración de la falta de competencia «por el factor objetivo» y ordenó remitir las diligencias a los Jueces de Familia de Tunja, lo que sustentó en que el declarante «manifiesta bajo la gravedad de juramento que el último domicilio de la pareja fue en el Barrio Cooservicios de Tunja». 3.- El Juzgado receptor del plenario lo rehusó y suscitó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que, conforme con el principio de perpetuatio jurisdictionis, el despacho judicial que admitió la demanda debía seguir conociendo del proceso pues la falta de competencia no fue alegada por las partes en el momento de la admisión del libelo, así como que aquella no se generó por los factores subjetivo o funcional.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03749-00 3 calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, que le confiere al demandante la potestad de incoar la respectiva acción en el «domicilio del demandado» o en el «domicilio común anterior», siempre que el «demandante» aún lo conserve, elección que deberá manifestar expresamente ante el ente judicial preferido, indicando sin equívocos el domicilio del convocado o el último lugar de cohabitación que compartió la pareja, según sea el parámetro seleccionado.
En adición, recuérdese que al actor le incumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley, y al receptor examinarlas al calificar su viabilidad, tanto así que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá enviarlo ante quien corresponda acorde con lo normado por el artículo 90 ídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03749-00 4 No obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde, y éste inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será el demandado el único habilitado para discutir tal punto por vía de reposición, ora mediante la excepción previa pertinente, pues si no lo hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que la asumió por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.
Tal visión armoniza con el artículo 16 del estatuto procesal vigente, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el «objetivo, territorial y de conexidad» se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con el inciso segundo ejusdem, según el cual, la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». 3.- En la medida de lo anotado, en el presente asunto la atribución del fallador de Duitama quedó determinada desde el momento que avocó el conocimiento del litigio y definitivamente radicada cuando la parte demandada no formuló reparo sobre ella, de tal manera que aquel no podría por su propia iniciativa desprenderse de las diligencias bajo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03749-00 5 un supuesto que no corresponde a los taxativamente previstos por el legislador de improrrogabilidad de la competencia. En este sentido, que la pareja tuviera como domicilio común anterior la ciudad de Tunja es una circunstancia que el juez de Duitama debió advertir de entrada, pero como no lo hizo y al no estar relacionada con los factores subjetivo y funcional, es claro que estaba llamado a continuar su trámite en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará competente para continuar conociendo del litigio al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, de lo cual se informará al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, es el competente para seguir conociendo de la causa de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03749-00 6 Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74EDD8CEC892726FDF2247BF288ACC34A9B8C49A881BC2951E5772D212D87F3F Documento generado en 2025-08-26