Micelio
AC5673-2024 [2023-03901-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC5673-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que Palmeras de Llano Grande S.A. formuló contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia CSJ AC4355-2024 de 6 de agosto pasado, se inadmitió la demanda sub-exámine, para que, entre otros aspectos2, la impugnante precisara los hechos concretos y debidamente individualizados que sirven de fundamento a las causales 1.º, 6.º y 8.º invocadas en sede de revisión, toda vez que la sociedad libelista ofreció una argumentación general y común a los tres motivos de 1 Se recuerda que con auto CSJ AC2694-2024 se aceptaron los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada. 2 Relacionados con (i) la atención de las prescripciones de la Ley 2213 de 2022 sobre el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte;

(ii) acreditar la forma en que obtuvo las direcciones electrónicas de notificación; (iii) dirigir el libelo contra todas las personas que concurrieron al trámite; e (iv) informar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente. Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 2 disenso, atentando contra la separación y claridad exigida en esta sede.

En dicha providencia se indicó expresamente que la censora debía subsanar las deficiencias advertidas, teniendo en cuenta lo siguiente: Frente al primer motivo de revisión (…)la promotora deberá especificar de manera clara y concreta cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, la fecha de su creación y el momento en que se enteró de su existencia, las conclusiones que de ellos se extraen; y las razones, constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces.

De otra parte, en lo relativo a la causal 6.º de este remedio extraordinario, que consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», también se echa de menos la necesaria exposición de las circunstancias fácticas que den cuenta de su ocurrencia. En efecto, en el escrito no se reparó en las situaciones concretas que a juicio de la impugnante tuvieron lugar en el proceso y constituyen el fundamento fáctico de las denunciadas «colusión o maniobra fraudulenta», sumado a que tampoco explicó si esas circunstancias se pudieron controvertir en el trámite, el perjuicio que habría irrogado su ocurrencia y la incidencia de su eventual materialización en la decisión que se pretende someter a la excepcional vía de la revisión. (…) Respecto a las exigencias formales en la alegación de la causal 8.º de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», deberá la recurrente extraordinaria señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 3 en sede de revisión, atendiendo, el principio de taxatividad que en materia de nulidades impera en nuestro sistema procesal. 2.

Desatendiendo tales exigencias, en el memorial de subsanación la recurrente insistió en la configuración de las tres causales alegadas de manera primigenia, no obstante, indicó que «no se trascriben los hechos que fundamentan la causal, teniendo en cuenta que ya se colocaron en acápites anteriores del presente escrito de recurso extraordinario de revisión»3.

CONSIDERACIONES 1. Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio de 6 de agosto de 2024 no fueron enmendados por la recurrente, ni siquiera los que atañen a aspectos preliminares como acreditar la forma en la que obtuvo la dirección electrónica de las personas a notificar4, además del envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma5. 2.

Además, se echa de menos la carga argumentativa a la que se aludió en el literal (i) del sexto ordinal del proveído en cita, en el que se exigió la corrección integral del escrito para que incluyera un relato completo y preciso de los hechos 3 Señaló para cada una «Sustentado en el punto “argumentos del recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial de fecha 29 de septiembre de 2021 debidamente ejecutoriada el día trece (13) de octubre de 2021” a partir del hecho Vigésimo segundo en [SIC] adelanté del presente recurso». 4 Limitándose a señalar que tomó los datos de la demanda y documentos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, territorial Norte de Santander, sin adjuntar las respectivas evidencias. 5 En especial, obsérvese el informe secretarial de 16 de agosto de 2024, en el que se consignó que: «para subsanar la demanda de revisión, dentro del plazo otorgado, su mandatario judicial, allegó memorial y anexos visibles a [sic] los órdenes 31 y 32 del ESAV para tal fin», no obstante, con esos documentos no se acreditó el cumplimiento de la citada carga procesal.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 4 que fundamentan cada una de las causales, para lo cual debían atenderse las observaciones que, frente a cada motivo de revisión, se habían expuesto en la misma providencia. En esa oportunidad se hizo énfasis en que la impugnante debía desarrollar las situaciones concretas que, a su juicio, servían de fundamento a cada una de las causales, resaltando que «en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria».

(CSJ, AC2997-2018). 3. Asimismo, en punto de cada una de las causales aducidas, se encuentra lo siguiente: 3.1. Respecto de la causal primera de revisión, debe recordarse que, para su configuración, debe acreditarse el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 5 Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: [P]ara la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida.

(CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01). Revisado el escrito de subsanación se encuentra que el documento que según la recurrente no pudo aportar al proceso y que estructuraría la causal primera de revisión no cumple con los requisitos legales y jurisprudencialmente exigibles para que se abra paso el remedio extraordinario, por los motivos que a continuación se exponen. 3.1.1.

La actora alegó que, con posterioridad a la sentencia del 29 de septiembre de 2021, fue hallado un Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 6 documento privado de promesa de compraventa, con fecha 27 de abril de 1990, el cual no pudo ser aportado al proceso y que, en su opinión, habría variado la decisión. Refirió en cuanto a «[l]as circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que configuran la fuerza mayor o el caso fortuito es que nunca tuve acceso a este documento, pues solamente lo pude obtener ubicando al señor GERÓNIMO ESTUPIÑAN ROJAS en su lugar de residencia y que, según él, lo tenía refundido y guardado en sus archivos, recordando que el señor Estupiñán Rojas es una persona de avanzada edad y con problemas de salud».

Vale resaltar que, además de no exponer las conclusiones que de este documento se extractan y la fecha en la que se enteró de su existencia, el hecho de que Gerónimo Estupiñán tuviese el documento «refundido y guardado en sus archivos» no es justificación plausible ni indicativa de una circunstancia imprevisible e irresistible constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que hiciere imposible la aportación de la promesa de compraventa al proceso, aunado a que nada dijo la recurrente sobre la imposibilidad de haber acudido al «lugar de residencia» del señor Estupiñán para solicitarle el documento.

Sobre estos elementos, de antaño la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha señalado que: (…) en cuanto a la aportación de documentos, refiriéndose la Corte a este mismo tema, dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 7 Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba: Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso.

(CSJ SC-464, 2 dic. 1987, GJ Tomo CLXXXVIII n.º 2427, pp. 329 a 334). Por esa senda, la demanda no demuestra la imposibilidad de aportar el documento al proceso, puesto que simplemente refiere a que el señor Gerónimo Estupiñán lo tenía «refundido y guardado en sus archivos», siendo persona de avanzada edad, lo cual no evidencia ninguna situación de imprevisibilidad, irresistibilidad u ocultamiento.

De hecho, los intervinientes en el proceso sabían de la existencia del señor Estupiñán debido a que fue mencionado en los hechos de la demanda y declaró como testigo, motivo por el cual las tardías indagaciones de la recurrente sobre el documento en cuestión bien podrían haberse realizado desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento de ese negocio preparatorio, lo cual ocurrió sin duda antes de la emisión de la sentencia que ahora se impugna. 3.1.2.

Por otro lado, la información que pretende hacerse valer como novedosa en esta sede, sí se tuvo en cuenta dentro del proceso, pues luego de emitirse la sentencia, la actora presentó una solicitud de modulación del fallo aportando el documento que ahora expone en revisión, Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 8 solicitud que fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal mediante proveído del 23 de junio de 2023.

En esa oportunidad, indicó el colegiado que la pretensión de la actora «apunta más bien a un insólito designio para renovar la controversia y remover una decisión, aduciendo que con la aparición de un nuevo documento que además de todo solo ahora aporta, es suficiente para ese propósito (quizás incluso sin advertir que posteriormente se cumplió el prometido contrato mediante escritura de 2004 y que incluso en el fallo se tuvo en cuenta ello y por lo mismo se indicó que esta data se correspondía justamente la del “despojo”)»6.

Así las cosas, más allá de los defectos evidenciados en la sustentación de la causal y con independencia de las razones del Tribunal, se encuentra que, aunque la promesa de compraventa efectivamente preexiste a la sentencia, lo cierto es que, aunque a través de una solicitud posterior a la sentencia, fue puesta en conocimiento del juzgador, por lo que tampoco puede predicarse novedad sobre su contenido. 3.1.3.

Lo anterior impide entender subsanados los defectos formales de la censura elevada por la impugnante con apoyo en la primera causal. 3.2. En lo tocante con el sexto motivo de revisión, se indagó sobre el desarrollo de las situaciones concretas que, a juicio de la impugnante, tuvieron lugar en el proceso y constituyen el fundamento fáctico de la «colusión o maniobra fraudulenta» alegada, para lo cual también debía precisar si 6 Folio 21. 7.11001020300020230390100-0007Expediente_digitalizado Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 9 esas circunstancias se pudieron controvertir en el trámite, el perjuicio que le habría irrogado su ocurrencia y la incidencia de su eventual materialización en la decisión que se pretende someter a la excepcional vía de la revisión. 3.2.1.

Sobre el particular, se recuerda que conforme con la jurisprudencia de esta Sala, la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC de 29 oct. 2001, rad. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (CSJ SC, 25 jul. 1997, GJ Tomo CCIV, p. 44).

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado: [E]l motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual, de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 10 Además, es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).

Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º ( ) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173- 00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00)» (CSJ AC 2501–2019). 3.2.2.

No obstante, con desapego de esas pautas, la convocante únicamente manifestó como sustento, que el demandante realizó «maniobras fraudulentas» al haber impedido aportar oportunamente la promesa de compraventa aludida también en el primer motivo de revisión. Así, manifestó que el señor Édgar Forero «siempre quiso ocultar este documento privado suscrito con el señor Gerónimo Estupiñán, en razón a que (sic) ni en la etapa administrativa del proceso ni en la judicial, hizo referencia al documento, pero en sus declaraciones s[í] hablaba de los valores cancelados pero no de las fechas, siendo este último dato un requisito primordial para lograr la inscripción en el registro de tierras, pues el término que se cuenta para estos procesos es a partir del año 1991 y el documento data de 1990, debiendo haber sido excluido de plano el proceso»7. 7 Folio 26. 11001020300020230390100-0046Memorial.

Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 11 Como se evidencia, la libelista no llegó a indicar, con el detalle y precisión que en esta sede le eran exigibles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían materializado las maniobras fraudulentas que le atribuyó a su contraparte ni en qué habrían consistido concretamente – nótese que su mención es vaga y confusa–, los elementos de juicio que las harían patentes, ni las razones que permitirían asumir como engañoso su actuar dentro del juicio.

Lo dicho, en contravía de lo referido en esta causal y del deber de exteriorizar los actos constitutivos de la misma – más allá de indicar la supuesta «intención» del señor Forero de «ocultar» el documento, lo que por demás tampoco acreditó–, aunado a que, si como quedó establecido, su contenido sustancial fue objeto de conocimiento –según se refirió en la providencia de modulación, en la que se sostuvo que se estudió en su integridad el negocio jurídico que allí se materializó–, no se expuso tampoco el perjuicio que le habría irrogado el hipotético «ocultamiento» y su incidencia en el sentido de la decisión, y ello es así porque es claro que el Tribunal sí tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto al resolver la solicitud de modulación del fallo elevada por la hoy recurrente. 3.2.3.

Conforme se evidencia, tampoco fueron subsanados los defectos formales de la inconformidad elevada a través del sexto motivo. Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 12 3.3. Respecto de la causal octava de revisión, se solicitó a la recurrente relacionar puntualmente los hechos concretos que le sirven de fundamento, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia, atendiendo al principio de taxatividad que impera en materia de nulidades, el cual implica que no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió ese efecto8.

Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio9, de modo como el motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de manera exclusiva: (…) a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye.

De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. 8 Cfr. CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y AC2727-2018, 28 jun. 9 Cfr. CSJ SC3892-2020, 19 oct., CSJ SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018, 7 sep.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 13 Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.

(CSJ, AC3933-2019, reiterada en AC3362-2020). En esa línea, teniendo en cuenta que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental, en la alegación de la causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales, como serían, por vía de ejemplo, las deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus conclusiones.

Ello, porque el recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto una providencia que, con ocasión de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador excepcional. 3.3.2. No obstante, en desatención de las premisas referidas, la recurrente pretendió subsanar el libelo insistiendo en denunciar irregularidades en la apreciación probatoria dentro del juicio que accedió a la restitución «por equivalencia» en favor de los demandantes, las cuales, aún de existir, corresponderían a eventuales yerros sustanciales que no pueden alegarse por vía de revisión. Nótese que tanto en la demanda primigenia como en el escrito de subsanación se ataca la valoración probatoria del Tribunal «[a]l no haberse pedido (…), las actas de Macrofocalización Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 14 por parte del Consejo de Seguridad Nacional, y que se solicitaron en la etapa probatoria»10, por lo que, en criterio de la pretensora, no se realizó «una verdadera valoración de las pruebas y no [se practicaron] todas las solicitadas»11.

Pero, como acaba de verse, esas críticas no son materia de análisis en esta senda, pues son ajenas a la causal invocada, y, en todo caso, se dirimieron en las sentencias de instancia de la acción de tutela que la recurrente formuló contra esa determinación (CSJ STC4603-2022, 20 abr., confirmada en STL8424-2022, 18 may.)–, de modo que las censuras aquí expuestas van en franca contravía con la doctrina probable de la Corte, según la cual el recurso extraordinario de revisión, «(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00), ni tampoco: (…) franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (CSJ SC20187-2017,1 dic., entre otras). 3.3.3.

En tal virtud, las inconformidades de la actora con el razonamiento jurídico y probatorio del fallo están por fuera del ámbito de la causal octava de revisión, pues, se 10 Folio 27. 11001020300020230390100-0046Memorial. Expediente digital. 11 Ibidem Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 15 itera, este remedio extraordinario no está concebido para replantear el debate que finiquitó en las instancias, de donde se resalta que las sentencias judiciales están revestidas con la doble presunción de legalidad y acierto.

Tal como se afirmó en el auto inadmisorio de esta demanda, deviene claro que: la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001). (CSJ, SC9228-2017, reiterada en CSJ, AC5329-2017). (Negrilla propia). 3.3.4. Ahora bien, la revisionista también alegó – aunque de forma un tanto etérea– la trasgresión del derecho al debido proceso. Como sustento de ello refirió que «al dejar de aplicar, los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 2, 22, 25, 29 de la Constitución Nacional;

(…). Dejaron de lado la obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitución de analizar la situación de los segundos ocupantes, negándose a reconocer la buena fe exenta de culpa de mi representada, en el que se daban todos los Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 16 presupuestos procesales para que le fuera reconocida»12, ciñendo su alegación a lo que, en su opinión, debió resolverse por el Tribunal y es «reconocer la buena fe exenta de culpa de [su] representada», invocación que es insuficiente para fundar la causal octava de revisión, pues dicho argumento desconoce que la Corte ha admitido que solamente cuando se está en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso se podría estructurar el motivo de revisión con base en dicho canon constitucional, hipótesis que no corresponde con la alegación que ahora presenta la recurrente13.

En suma, desatendiendo las exigencias vertidas en el auto inadmisorio, la actora nuevamente trajo a colación los que en su criterio son yerros en la valoración probatoria y la motivación en la sentencia del Tribunal, pese a que, como se aclaró en esa oportunidad, el legislador no relacionó esos eventos dentro de los motivos de anulabilidad procesal, de modo que las alegaciones relacionadas en esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enfilada por la causal octava de revisión. 3.3.5.

Conforme a lo anterior, la censora no cumplió con la carga de enunciar cuál fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera dar paso al octavo motivo de revisión, pues los argumentos recabados no se enmarcan en la causa fáctica de los específicos contornos de la causal. 12 Folio 28. 11001020300020230390100-0046Memorial.

Expediente digital. 13 Cfr. SC9228-2017, 29 jun., entre otras. Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03901-00 17 4. En conclusión, como los requerimientos señalados en el auto inadmisorio no fueron cumplidos, debe disponerse el rechazo de la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Palmeras de Llano Grande S.A. formuló contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO. Devolver sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE58023A7EB7C3C88D46928A61D761F16B616399C86BEB4DE5268384242BD8F2 Documento generado en 2024-09-27