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AC5672-2025 [2021-00638-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC5672-2025 Radicación n.° 11001-31-10-030-2021-00638-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ángela Viviana Rendón Montes para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial adelantado por la recurrente contra Gina Paola, Sandra Milena y Yudy Johana Ochoa Pérez, Carmen Lucila González Garzón y los herederos indeterminados de Julio Adonaí Ochoa González.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho con Julio Adonaí Ochoa González Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 2 desde el 25 de junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2020, así como una sociedad patrimonial que está disuelta y, en consecuencia, disponer su liquidación. Expuso que convivió con Ochoa González en forma permanente, exclusiva e ininterrumpida desde junio 2001 hasta el deceso de este ocurrido el 12 de agosto de 2020 y que, en ese lapso, construyeron un proyecto de vida en común caracterizado por el apoyo mutuo, el esfuerzo compartido y la adquisición de bienes para el sostenimiento del hogar. 2.

Los convocados se opusieron y excepcionaron «inexistencia de la sociedad patrimonial», «imposibilidad de concurrencia de dos sociedades patrimoniales», «disolución previa de la sociedad conyugal», «prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», «pleito pendiente» y «enriquecimiento sin justa causa de la demandante» (folios 9-13, archivo digital n.° 27). 3.

El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, en sentencia del 17 de octubre de 2023, declaró la unión marital de hecho desde el 25 de junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2020, pero acogió las excepciones de «inexistencia de sociedad patrimonial», «imposibilidad de concurrencia de sociedades patrimoniales», «exigencia de disolución previa de la sociedad conyugal», negó la sociedad patrimonial, ordenó la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento y condenó en costas a la parte convocada.

Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 3 4. La demandante apeló la sentencia frente a lo desfavorable. Alegó que la prueba del vínculo afectivo, la convivencia continua y la comunidad de vida durante casi dos décadas son suficientes para declarar la unión marital y reconocer sus efectos patrimoniales. Los demandados Ángela Patricia Ochoa Guarín, Óscar Mauricio, Julián Andrés Ochoa Guarín y Gloria Stella González Muñoz recurrieron el fallo y adujeron que no se acreditó la singularidad para reconocer la unión marital de hecho. 5.

El superior confirmó parcialmente la decisión, pues mantuvo lo resuelto respecto de la unión marital de hecho, pero declaró prescrita la acción para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, según el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. Advirtió que la accionante promovió dos acciones en relación con los mismos hechos y similares pretensiones.

Lo anterior, para precisar que ninguna interrumpió el término extintivo, por no haber sido notificadas dentro del año previsto en el artículo 94 del C.G.P. Reseñó que la primera demanda fue presentada directamente ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá (5 oct. 2020), el cual se abstuvo de avocar conocimiento y la remitió al Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales.

En consecuencia, fue repartida al Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad (22 jul. 2021), Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 4 estrado que la inadmitió y, posteriormente, la rechazó. (13 sep. 2021) De suerte que, tras ser radicado el segundo libelo (17 sep. 2021), correspondió al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y dio lugar al presente trámite.

Explicó que no es posible tener por interrumpido el término prescriptivo entre los lapsos de la radicación del petitum y su rechazo, dado que la condición establecida legislativamente para tal fin es notificar el libelo dentro del año siguiente al enteramiento del proveído admisorio al demandante, razón por la cual, concluyó que una demanda rechazada no tiene la virtualidad de generar esa consecuencia. Al respecto, expuso que: “(…) patente resulta que no pueden contabilizarse para la interrupción de la prescripción, aquellos lapsos transcurridos entre la radicación de una demanda y su rechazo, pues la condición que impuso el legislador para que la presentación de la demanda interrumpa el término de prescripción es que se notifique el correspondiente auto admisorio a los demandados, de manera que una demanda rechazada no tiene la virtualidad de generar esta consecuencia, para todos los efectos, el auto admisorio que de manera efectiva se notificó es el que dio inicio al proceso que nos ocupa, no obstante, la demanda fue instaurada el 17 de septiembre de 2021, cuando ya había fenecido el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 (…)” (p. 13) Bajo esa lógica, dilucidó que el libelo genitor del presente caso fue admitido cuando ya había transcurrido más de un año desde el deceso de Julio Adonai Ochoa Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 5 González (26 nov. 2021), acaecido el 12 de agosto de 2020, por lo que el término anual feneció. A partir de esos razonamientos, modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia, mantuvo la condena en costas y reiteró la declaratoria de unión marital de hecho, para negar la sociedad patrimonial, en razón al vencimiento de término legal para reclamar. 6.

En desacuerdo, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el ad quem en proveído del 10 de abril de 2025 y admitido por la Corte. II. DEMANDA DE CASACIÓN 1. En un único cargo, planteado por la causal primera de casación, acusa al Tribunal de infringir el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por interpretación errónea, y para ello sostiene que le dio un alcance exegético, sin advertir que la primera demanda se presentó el 5 de octubre de 2020 es decir, cuando solo había transcurrido un mes y veintitrés (23) días desde el fallecimiento del causante (12 ago. 2020), lo que, en su criterio, interrumpió civilmente la prescripción. 2.

Alega el desconocimiento del artículo 94 del Código General del Proceso, al contabilizar como tiempo de prescripción el lapso transcurrido entre el 12 de mayo de 2021 (remisión a reparto de la primera demanda radicada) y el 16 de junio de 2021 (nueva asignación), período de aparentes falencias administrativas del centro de servicios Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 6 judiciales, en lugar de evaluar la incidencia de esos episodios frente a la interrupción del término extintivo de la acción. Aduce que las eventuales irregularidades o demoras referidas no pueden acarrearle consecuencias adversas y que, por el contrario, debía descontarse el tiempo de mora administrativa como parte del cómputo prescriptivo de la acción. Concluye que el Tribunal erró al exigirle, además de presentar la demanda oportunamente, soportar las deficiencias del sistema judicial. 3.

Por último, cuestiona al ad quem por aplicar indebidamente el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 a una acción declarativa de unión marital de hecho —imprescriptible por ser propia del estado civil—, cuando, a su juicio, este precepto regula exclusivamente la prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

III. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 7 Como se reiteró en CSJ AC1632-2025, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (CSJ AC2947-2017, AC1805- 2020 y AC1561-2022). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 8 garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.

El numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, alusivo a la violación directa de la ley sustancial, exige enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 idem.

Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se debe ceñir únicamente a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, bien sea por indebida aplicación, error de interpretación o falta de aplicación de la norma acusada como infringida. 3.

En el sub examine, vislumbra esta Corporación que la demanda de casación no cumple los requisitos formales necesarios para su admisión, ya que el único cargo formulado presenta serias deficiencias técnicas, como se explica a continuación: a) La acusación resulta confusa, en contravía de la perspicuidad requerida por el artículo 344 del Código General del Proceso, pues, aunque inicialmente alude a la Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 9 errónea interpretación del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, al desarrollar el planteamiento, acusa su indebida aplicación por haberse tratado el litigio, en su criterio, como una acción declarativa de unión marital de hecho, en lugar de la disolución y liquidación de una sociedad patrimonial, como correspondía. Aunado a lo anterior, reprocha la inaplicación del artículo 94 de la codificación procesal vigente, a pesar de que dicho precepto sí fue tenido en cuenta por el Tribunal al construir las premisas de la decisión que puso fin a la segunda instancia del proceso.

Esta ambigüedad en la identificación del concepto de la infracción que se denuncia impide establecer con nitidez si el reparo es respecto de la defectuosa interpretación de la norma, sobre su aplicación a supuestos fácticos no regulados por la misma o la inaplicación de la regla procesal que regula la interrupción civil de la prescripción. Precisamente, en CSJ AC6436-2024, tratándose de un caso similar, la Corte reiteró que Todos los cargos son genéricos y desprovistos de claridad porque discrepan de las conclusiones del a quo y también de las del Tribunal, sin tener en cuenta que la sentencia fustigada en casación es exclusivamente la de este último por expresa disposición legal (art. 334 CGP).

Esto desconoce las exigencias de perspicuidad y precisión que deben caracterizar a todo embiste situado en el ámbito de ese medio de control excepcional, que debe siempre apuntar a minar esta y no otra decisión. Tanto es así que la acusación se debe enfocar en ese sentido, de tal forma que la Corte logre comprender cuál es el punto de desencuentro entre el recurrente y las conclusiones del ad quem, dado que esto constituye un aspecto indispensable para evidenciar el desatino que habría cometido ese fallador, así como su notoriedad y la trascendencia en el sentido del veredicto.

Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 10 b) Incurre en entremezclamiento de vías, toda vez que, bajo el ropaje de la causal primera de casación, introduce reproches que conciernen a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, lo que resulta inaceptable en este recurso extraordinario bajo la senda recta que fue invocada. En efecto, al afirmar que la decisión atacada ignoró ciertos elementos del proceso, en particular, el efecto atribuido a la inadmisión y al rechazo de los libelos otrora radicados, se inmiscuye en temas fácticos y probatorios, desviación que constituye hibridismo de causales, pues desborda el ámbito de la causal primera y se adentra a criticar aspectos atinentes a la forma como el Tribunal juzgó los hechos del proceso.

Esta mezcolanza argumentativa exhibe amalgamiento de reproches en la formulación del ataque, falencia que resulta inaceptable porque cuando el cargo se monta en la causal primera de casación se entiende que el recurrente acepta la constatación probatoria y fáctica realizada por el Tribunal y, por consiguiente, le está prohibido adentrarse a cuestionar dichas valoraciones, porque si lo hace excede el ámbito del embiste.

Sobre el particular, en CSJ AC354-2025 la Sala reiteró que, por la vía directa, el debate, (…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 11 Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003- 00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario.

(CSJ, AC3947-2019, AC3017-2020, AC1611-2022 y AC6432-2024) En síntesis, la demanda controvirtió la valoración de los hechos y las pruebas, en aras de evidenciar la eventual interrupción del término prescriptivo. Para ello, se refirió a las demandas declarativas anteriormente presentadas, así como al entendimiento subjetivo de los efectos que estas propiciaron y respecto de las posibles falencias administrativas del centro de servicios judiciales.

Sin embargo, aquel ataque desbordado exigiría una valoración de aspectos fácticos y probatorios por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo que, como se dilucidó anteriormente, no resulta viable bajo la vía directa invocada. c) En últimas, es tal la generalidad del cargo que en su estructuración se asemeja a un típico alegato de conclusión, toda vez que está construido a partir de hipótesis mediante las cuales se especula sobre cuál debería haber sido el resultado de la decisión y, específicamente, las implicaciones surgidas del hecho de que la accionante haya presentado anteriormente la misma acción legal y que por diversas situaciones, algunas atribuibles a ella misma, se hubiera vencido el año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso para efectos de tener por interrumpida la prescripción de la senda legal establecida en el artículo 8º de Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 12 la Ley 54 de 1990 para obtener el reconocimiento de la sociedad patrimonial, desde que se radicó la demanda y no con el acto de enteramiento a los convocados.

Este panorama, lejos de poner en evidencia el error de juicio estrictamente jurídico atribuido al ad quem respecto de la exégesis de los artículos 8º de la Ley 54 de 1990 y 94 del Código General del Proceso, lo que muestra es la intención de la accionante en que la Corte reabra el debate zanjado en las instancias, para que, en su lugar, sea adoptada una valoración judicial que favorezca sus intereses, sin identificar con claridad los desaciertos atribuidos al Tribunal en la decisión censurada en casación. 4.

Corolario de lo anterior, la acusación carece de claridad, precisión y delimitación técnica, por lo cual no cumple los requisitos formales del artículo 344 del Código General del Proceso. Por consiguiente, se impone su inadmisión. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Ángela Viviana Rendón Montes para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Radicación n° 11001-31-10-030-2021-00638-01 13 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria y, oportunamente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F37D4EE39B2424C62D3D40EBD82E8090D7050928E566F37268EB3DA92DF1F2D7 Documento generado en 2025-09-16