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AC5672-2024 [2024-03764-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 196 de 1971Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC5672-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03764-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Jaime Alberto Vélez De Villa, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) La traducción al castellano de la sentencia y su apostilla no fueron aportadas conforme a las exigencias legales, en tanto se debe acreditar la calidad de la traductora oficial para que los respectivos documentos puedan ser tenidos como prueba, conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso.

En este caso, si bien se anuncia a la señora María Luisa Molano Vásquez como «traductora e intérprete oficial según decreto 0332 del 28 de abril de 1997 del Ministerio de la Justicia de la República de Colombia», no se acompañó dicha prueba documental, que daría cuenta de su habilitación. (ii) No se adjuntó en debida forma la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03764-00 2 exequátur, la cual constituye requisito indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 ibídem; puesto que, aunque el convocante aportó un «CERTIFICADO DE NO DESISTIMIENTO» expedido por funcionario del país extranjero, según indica su traducción, el mismo no viene apostillado, como lo exige el canon 251 ejusdem1.

(iii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los preceptos 177 y 251 ibidem, las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte.

En este punto debe aclararse que el accionante pretende cumplir este requisito a través del anexo de un correo electrónico mediante el cual el abogado Olivier Tergny relacionó las normas que en su concepto fueron aplicadas por el fallador extranjero, en el que se incluye un link para consultar la normativa, que se encuentra en idioma distinto al español.

Además, dicho escrito no se presenta como dictamen ni da cuenta de la habilitación del referido profesional como abogado en Canadá, como lo exige el artículo 177 ibídem. 1 La apostilla contenida en los folios 10 y 13 de 0004Demanda, “QUEBEC APOSTILLA Y CERTIFICACION JURIDICA FRANCES Y ESPAÑOL” y “TRADUCCION de Apostilla Canada_Quebec 28 AGO 2024.PDF”, respectivamente, recae sobre la firma que consta en el fallo foráneo y no con respecto a la mentada certificación. En tal virtud, se debe aportar la apostilla de la constancia de ejecutoria con su respectiva traducción. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03764-00 3 (iv) No se indicaron ni documentaron, en los términos del artículo 177 ibídem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y la provincia de Quebec, Canadá. Nótese que el solicitante se limitó a remitir pronunciamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de esta Corporación2 que dan cuenta de la inexistencia de la reciprocidad diplomática, pero nada indicó respecto de la existencia de otro tipo de reciprocidad (legislativa o de hecho), cuya demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es carga de parte3.

(v) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso, se torna necesario convocar a este trámite a las sociedades «ZAI Cargo Bogotá» y «extra équipage», como fueron denominadas por la traducción del fallo foráneo, aportando sus correos electrónicos de notificaciones y la forma en que se obtuvieron, con sus respectivas evidencias, esto en atención a lo ordenado por los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. 2 Según los cuales no existe reciprocidad diplomática entre estos dos Estados y es esta Corporación la llamada a pronunciarse sobre la existencia de la reciprocidad legislativa, la cual, en el caso referido por el accionante, se halló probada porque «(…) en el proceso se acreditó que Canadá prevé, en su ordenamiento jurídico, la posibilidad de homologar fallos extranjeros, sin establecer requisitos más gravosos que los locales», situación que no fue acreditada en el sub lite. 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03764-00 4 (vi) Así mismo, en lo que atañe a la compañía «ZAI Cargo Bogotá», debe tenerse en cuenta que la sentencia extranjera no contiene su plena identificación y, además, señala una denominación distinta a la que consta en el certificado de existencia y representación legal presentado por el solicitante, donde aparece como «ZAI Cargo S.A.S.».

Por lo anterior, es indispensable que el actor aclare esa divergencia, pudiendo, de ser el caso, allegar la eventual aclaración, corrección y/o complementación de la decisión debidamente legalizada. (vii) Finalmente, el accionante no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión».

Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)». Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03764-00 5 SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CE0ABC5BF78AFA680512FF9AED6C6C58BB9ADB22DD74B8AA6489C155CEF370E Documento generado en 2024-09-27