AC5670-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02815-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. Mediante providencia del 15 de agosto de 2024, se inadmitió la solicitud de exequátur elevada por Esperanza Ibáñez Patiño por no reunir los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, concediéndole el término de cinco (5) días para presentar la respectiva subsanación. En el referido auto, se solicitó (i) el certificado de acreditación de la calidad de la traductora oficial ante la República de Colombia de la señora Clemencia Paredes;
(ii) la constancia de firmeza o ejecutoria de la providencia, pues se aportó un «Dictamen Pericial» emitido por la abogada Angélica Tovar Hastings, advirtiendo que era indispensable aportar el concepto de al menos dos abogados del país de origen; (iii) la identificación y acreditación de las normas sobre divorcio aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia extranjera, ya que en la demanda se aludió al mismo «dictamen» para satisfacer este requerimiento, no obstante, en dicho concepto nada se indica sobre tal normativa;
(iv) las normas que acrediten la reciprocidad entre este país y el Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02815-00 2 Estado de Georgia en los Estados Unidos de América; (v) un certificado expedido por el Juzgado Primero de Familia de Calarcá con el estado del proceso bajo el radicado 63130-31- 10- 001-2022-00112-00, al igual que el expediente digital completo;
(vi) la respectiva evidencia de la forma en que obtuvo el correo electrónico de notificación de Aleyda Quiceno Olaya; y, finalmente, (vii) el correo electrónico de notificación de los herederos de Jesús María Ramírez Zaraza, con la explicación de la forma en que los obtuvo. 2. Conforme a lo anterior, la solicitante procuró subsanar la demanda a través de un escrito con el que efectivamente cumplió la exigencia relacionada a la acreditación de la traducción oficial, no obstante, los demás defectos advertidos no fueron superados, como pasa a explicarse. 3.
Preliminarmente, debe señalarse que el apoderado de la interesada, con miras a acreditar el cumplimiento de los requisitos relacionados con la constancia de firmeza o ejecutoria de la sentencia objeto de exequatur, y la identificación y acreditación de las normas sobre divorcio aplicadas en el juicio donde se profirió el fallo a homologar, pidió que se le otorgara «un término perentorio para cumplir a cabalidad lo solicitado y así contar con dos conceptos jurídicos como lo establece el artículo 177 del CGP».
Aunque efectivamente el artículo 227 del estatuto procesal consagra esa posibilidad «cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen», el del exequátur es un Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02815-00 3 trámite especial en el que, conforme lo ha decantado esta Corporación, es carga del solicitante acreditar los requisitos establecidos en los artículos 605 y 606 del estatuto procesal desde el inicio mismo del trámite.
Sobre el particular, el precedente pacífico y reiterado de la Sala tiene sentado: Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (CSJ SC10647-2015; reiterada en SC3955-2022).
De esta manera, la solicitud de ampliación del término para presentar en debida forma la prueba de la constancia de ejecutoria y de la normativa sobre divorcio que sirvió de base a la sentencia extranjera es improcedente. 4. Así mismo, se incumplió la exigencia consistente en que se acreditaran, en los términos del canon 177 ibidem, las disposiciones que permitieran concluir la reciprocidad entre la República de Colombia y el Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, toda vez que en el memorial de subsanación se limitó a señalar que «con el propósito de cumplir Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02815-00 4 con dicho requisito, se adjuntó Copia íntegra y auténtica de la Sentencia de cuyo EXEQUATUR se demanda (…) para que sea tomada en consideración como jurisprudencia en el presente proceso y adicionalmente, (…) se adjuntó dictamen pericial como se mencionó en los numerales anteriores»1 (Negrilla propia).
Pues bien, si lo que la memoralista pretendía era probar la reciprocidad de hecho, la sentencia respecto de la cual eleva la demanda de exequátur no tiene esa virtud, toda vez que cuando se hace alusión a los precedentes judiciales, estos deben versar sobre asuntos en los que se pueda identificar la fuerza que otorgó el Estado de Georgia a las decisiones proferidas por Colombia.
Tampoco la tiene el concepto de la abogada Angélica Tovar Hastings, pues esa prueba no cumple con la exigencia del artículo 177 ib., ni refiere en modo alguno a la reciprocidad echada de menos. 5. La solicitante tampoco allegó el certificado sobre el estado en que se encuentra el proceso bajo el radicado 63130-31-10- 001-2022-00112-00, ni el expediente digital completo, limitándose a remitir un enlace al cual no se tuvo acceso por estar aquél restringido. 6.
Finalmente, si bien se indicaron los datos de notificación de la señora Aleyda Quiceno Olaya y de los herederos de Jesús María Ramírez Zaraza, no se entregaron los respectivos soportes de la forma en que obtuvo la 1 Folio 4. 11001020300020240281500-0011Memorial, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02815-00 5 información, exigencia contenida en el artículo 8° de la Ley 2213 de 20222.
Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Esperanza Ibáñez Patiño.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 La interesada únicamente señaló que los conoció a partir del proceso de nulidad matrimonial, sin adjuntar el soporte exigido por la referida ley.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88FCCE090152700B2D55D0B63543E313EC86E54DDBD59BB383F530AEF1A7112D Documento generado en 2024-09-27