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AC5669-2025 [2025-02085-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5669-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por Julio Enrique Rosero Bedoya contra el auto AC3637-2025, por el cual se rechazó la demanda de exequatur, destinada a homologar la sentencia proferida el 7 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Castellón de la Plana, España. I.

ANTECEDENTES 1.- Julio Enrique Rosero Bedoya presentó demanda para homologar el fallo que decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Isabel Milena García Moreno el 21 de enero de 2000. 2.- Mediante providencia AC3637-2025, la Magistrada Ponente rechazó la solicitud, porque: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 2 2.1.- No se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar, de conformidad con la ley del país de origen.

Lo anterior toda vez que, no se adjuntó el certificado expedido por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, como lo exige el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908. En su lugar, simplemente se anexó una copia certificada por el «Notario del Ilustre Colegio de Valencia», en el que dio fe de la emisión de la sentencia. 2.2.- No se aportaron las normas de la legislación foránea que regulan el tema a decidir, ni tampoco la relacionadas con el reconocimiento de providencias extranjeras. 2.3.- La sentencia que se busca homologar carece de apostilla. 3.- La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, en estos términos: 3.1.- El requisito de la ejecutoria se cumplió con la constancia que señala que la providencia se encuentra en firme, al no haberse interpuesto ningún recurso dentro de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 3 cinco (5) días siguientes a su notificación. A lo anterior se suma el hecho de que fue un juez competente quien la dictó. Explicó que la función del Notario adscrito al Ilustre Colegio de Valencia se centró en dar fe de que «el documento presentado es copia del original allegado a su despacho», mas no en afirmar que fue él quien emitió la sentencia. 3.2.- Teniendo en cuenta que entre la República de Colombia y el Reino de España existe reciprocidad diplomática, no resultaba necesario acreditar la legislativa, por ser subsidiaria.

Siendo así, demostrarla solo sería necesario ante la carencia de la primera. 3.3- La exigencia de la apostilla de la sentencia se cumplió adecuadamente con el documento militante a folio 17 de los anexos, alusivo al reconocimiento de la firma del Notario José Vicente Malo Concepción. II. CONSIDERACIONES 1.- Los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso prevén que, para que una sentencia extranjera u otra providencia de tal carácter produzca efectos en Colombia, debe reunir los siguientes requisitos: 1.

Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 4 país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 4.

Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7.

Que se cumpla el requisito del exequátur. A su vez, el artículo 607, ejusdem, contempla que, si la solicitud de homologación carece de alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 precedentes, debe rechazarse. 2.- Como fueron varios los aspectos que tuvo en cuenta la Magistrada Ponente para sustentar su decisión de rechazo, se analizarán individualmente. 2.1.- Como se indicó, entre los requisitos que debe tener una sentencia extranjera para que surta efectos en Colombia, se encuentra el estar «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

Examinada la demanda y sus anexos, se advierte que no se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso toda vez que, Julio Enrique Rosero Bedoya omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera. En este caso, la exigencia de la ejecutoria del fallo a homologar, en atención al país en que se profirió, debe cumplirse mediante la formalidad establecida en el artículo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 5 2º del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7ª del mismo año. En dicho Convenio se estipuló que el carácter definitivo y ejecutoriado «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Actualmente, la autoridad encargada para el efecto es la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España. En ese orden, la omisión del certificado expedido por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España, impide conocer el carácter definitivo de la decisión, y, por lo tanto, su ejecutoria,1 al ser el único documento reconocido oficialmente para el efecto por el Convenio binacional suscrito por ambos países.

Ahora bien, aunque en la parte final de la sentencia aparece una inscripción en la que se indicó que: «Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, de los autos de del al que me remito, HACIENDO CONSTAR QUE LA MISMA ES FIRME POR NO HABERSE INTERPUESTO CONTRA ELLA RECURSO ALGUNO EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS DESDE SU NOTIFICACIÓN y 1 En el mismo sentido: AC868-2021, AC4924-2021, AC3097-2022, AC1556-2022, AC996-2022, AC192-2022, AC488-2022, AC236-2022, AC2443-2022.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 6 para que conste expido y firmo el presente en CASTELLON a catorce de julio de dos mil nueve. Doy fe» [sic], lo cierto es que dicha anotación por sí sola no es suficiente para el cabal cumplimiento del requisito de la ejecutoria, puesto que, como se explicó, la admisible es la constancia emitida por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España, certificación no aportada en este caso. 2.2.- Aunque el recurrente argumentó que no necesita acreditar la reciprocidad legislativa, al resultar suficiente la diplomática, no puede dejarse de lado que, al margen de la connotación «subsidiaria» que pretende darle, aportar las normas en que se fundamentó la sentencia objeto de estudio es un imperativo, al resultar de vital importancia para emprender la labor de cotejo entre esas normas y las que integran el ordenamiento patrio, con el ánimo de verificar que aquellas no se oponen a estas, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso (CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterado en CSJ AC5366-2024).

En esa medida, como el cumplimiento de dicha exigencia debe comprobarse desde el inicio del trámite, la obligación de adjuntar el compendio normativo foráneo recaía directamente en la parte interesada; por lo tanto, al no haberlo allegado, se imposibilitó la tarea comparativa correspondiente. 2.3.- Frente a la exigencia de la apostilla de la sentencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 7 que se pretende homologar, se observa que no se acreditó en debida forma, por las siguientes razones: - Con los anexos se aportó la apostilla del documento firmado por José Vicente Malo Concepción, en su calidad de Notario del Ilustre Colegio de Valencia. - Dicho documento corresponde a una atestación que dio ese servidor público el 27 de enero de 2025, en la que dio «fe y testimonio que la presente fotocopia, que consta de 2 folios de papel del Colegio de Notarios de España, sellados con el de mi notaría (…) concuerdan fielmente con su original, el cual me ha sido exhibido para su compulsa e identificación» [sic].

Siendo así, resulta claro que lo que se apostilló fue una declaración notarial, más no la sentencia objeto de análisis; por tal motivo, se concluye que esta última no se encuentra debidamente legalizada, en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso. 3.- Así las cosas, la providencia objeto de súplica se confirmará. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas (numerales 1° y 8° del artículo 365, ejusdem).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto AC3637-2025, mediante el cual se rechazó la demanda exequatur promovida por Julio Enrique Rosero Bedoya, en la que solicitó la homologación de la sentencia proferida el 7 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Castellón de la Plana. España.

SEGUNDO: Sin condena en costas al recurrente. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D129476696BC82283044EA7404804BCA87C5D601ED8C9601297330465A8D8813 Documento generado en 2025-09-22