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AC5668-2025 [2025-03680-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC5668-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03680-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Dayro García Pérez -quien dice actuar en representación de Guillermo Epiayu Pushaina-.

Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1. Allegar el poder especial que faculte al abogado gestor a incoar el recurso de revisión en representación de Guillermo Epiayu Pushaina. Togado que, además, deberá acreditar la calidad de abogado. De ser el caso, allegar el certificado SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Esto en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 2. Indicar el «nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia» (numeral 2, art. 357 del CGP). Toda vez que únicamente indica el nombre del recurrente extraordinario. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-25 Código de verificación: 9BF95CC8ED5E1A97DD70D3571383EBFC29BA527C62E48856B7224CC2A552839C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03680-00 2 3.

Precisar la autoridad que profirió la sentencia confutada, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. Esto pues, adujo que el proceso se identificó con el radicado 44430-31-84-001- 2025-00112-00. Sin embargo, no indicó la fecha en que la sentencia que censura cobró firmeza. Ni el despacho en que se encuentra el expediente. 4.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., debe puntualizar en qué causal o causales soporta el recurso de revisión. Y especificar los motivos y razones concretas que dan sustento a ellas. Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas.

Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias. Memórese que el Código de Procedimiento Civil citado por el libelista perdió vigencia con la entrada en funcionamiento del General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016. 5. Indicar si conoce o no «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso» (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022).

Y -en todo caso- informar la dirección de notificación de los intervinientes que deban ser llamados a juicio, si las tuviere. Ello pues, dicha información se requiere para -eventualmente- notificar a los interesados de la admisión del recurso. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-25 Código de verificación: 9BF95CC8ED5E1A97DD70D3571383EBFC29BA527C62E48856B7224CC2A552839C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03680-00 3 6.

Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 7. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-25 Código de verificación: 9BF95CC8ED5E1A97DD70D3571383EBFC29BA527C62E48856B7224CC2A552839C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999