AC5668-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Visto el informe secretarial que antecede y en atención a lo dispuesto en providencia del 23 de agosto de 2024, se REASUME la competencia de este asunto y, en consecuencia, procede el despacho a tomar las siguientes determinaciones: 1.
Cumplido el emplazamiento de los señores Laura Daniela Guarín Pan, Jaime Pan Merchán, Flor Ángela Pan Avella y los herederos indeterminados de Dora María Avella Riveros, Mirta Lucy Pan Avella, Horacio Pan Avella, Carmen Pan Avella y Horacio Pan Barragán, a través de la inscripción en el Registro Nacional de Emplazados, se tiene que, respecto de todos ellos, ninguna persona compareció al proceso alegando dicha calidad dentro del término de ley1.
En tal virtud, se hace necesario designar en su favor curador ad litem. 1 Cfr. Informe secretarial de 24 de junio de 2024, obrante en el consecutivo 58 del expediente digital. Rad. n.º 11001-02-03-000-2022-00227-00 2 En el asunto bajo estudio, las personas cuya notificación se surtió por emplazamiento tienen intereses contrapuestos, toda vez que, por una parte, los señores Laura Daniela Guarín Pan y Jaime Pan Merchán fueron citados a este trámite por haber tenido la calidad de demandantes en el proceso objeto de revisión; y, por la otra, Flor Ángela Pan Avella y los herederos indeterminados de los señores Dora María Avella Riveros, Mirta Lucy Pan Avella, Horacio Pan Avella, Carmen Pan Avella y Horacio Pan Barragán, por haber actuado en el proceso primigenio como demandados, calidad que tienen también en este trámite extraordinario.
De lo anterior emerge que los intereses de los grupos de sujetos emplazados pueden entrar en conflicto debido a las calidades que han venido ostentando y, aun cuando se trate de litisconsorcios necesarios2, es imperiosa la designación de dos curadores ad litem, uno para cada agrupación, con lo que se evita la referida contienda de conveniencias. 2.
Finalmente, revisado el expediente no se encuentra la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, siendo este un presupuesto esencial para definir el fondo de la controversia. En tal virtud, 2 Del numeral 2 del canon 357 del Estatuto Procesal se colige la clara existencia de un litisconsorcio necesario entre los sujetos que fueron parte del trámite objeto de revisión, por lo que «(…) sin su cabal comparecencia no es dable dirimir la impugnación» (CSJ, SC490-2023).
Como lo ha sostenido esta Corporación, «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (CSJ SC, 24 oct. 2000, rad. 5387, criterio reiterado en SC588-2020, SC4854-2021, SC561-2022 y SC490-2023, entre otros).
Rad. n.º 11001-02-03-000-2022-00227-00 3 se requerirá a la parte actora para que, en un término de diez (10) días, aporte la documental echada de menos. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. REASUMIR la competencia en el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DESIGNAR al auxiliar de la justicia Juan Pablo Onofre García, como curador ad litem de Laura Daniela Guarín Pan y Jaime Pan Merchán.
TERCERO. DESIGNAR al auxiliar de la justicia Jeisson Alexander Sáenz Santamaría, como curador ad litem de Flor Ángela Pan Avella y los herederos indeterminados de los señores Dora María Avella Riveros, Mirta Lucy Pan Avella, Horacio Pan Avella, Carmen Pan Avella y Horacio Pan Barragán.
CUARTO. Por Secretaría, notifíquese a los curadores y córraseles traslado de la demanda de revisión por el término de cinco (5) días, en los términos del artículo 358 del Código General del Proceso. Rad. n.º 11001-02-03-000-2022-00227-00 4 QUINTO. REQUIÉRASE a la parte actora para en un término de diez (10) días aporte constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la decisión objeto de revisión. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46923B86872CA1B93DB335C1B7499AF0105C8B39EF7034819D953F8122053FD2 Documento generado en 2024-09-27