AC5664-2024 Radicación n° 68081-31-03-002-2021-00099-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja formulado por Martín Enrique Rocha Yepes frente al auto de 14 de junio de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo anterior, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovió Jorge Enrique Cubides Franco.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó la reivindicación del inmueble rural denominado «“EL LÍBANO” y/o “El TERRENO” y/o “PARCELA No. 7” ubicado en el Distrito de Adecuación de Río Lebrija, vereda El Caribe, municipio de Sabana Torres, departamento de Santander»1, el cual se encontraba en posesión del demandado. 1 Folio10 y 11.68081310300220210009901-0005Expediente_digitalizado, 68081310300220210009901, PRIMERA INSTANCIA. CUADERNO 01. 01.DEMANDA + PODER.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 2 2. Mediante sentencia del 21 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja accedió a la pretensión reivindicatoria y condenó al demandado a restituir el inmueble a Jorge Enrique Cubides Franco, además de pagar en su favor la suma de $108’480.000 por concepto de frutos civiles. 3.
Apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de 9 de mayo del 2024, por medio de la cual confirmó lo decidido frente a la reivindicación, pero modificó el valor a restituir por concepto de frutos civiles, el cual fue señalado en la suma de $121’680.0002. 4. El convocado formuló recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, el cual fue denegado por el Tribunal con sustento en que el agravio del recurrente no superó la cuantía mínima para acudir en sede extraordinaria, toda vez que el peritaje allegado, además de no satisfacer algunos de los requisitos formales del artículo 226 del estatuto procesal, utilizó como método valuatorio del inmueble objeto de litigio «la comparación directa del mercado», sin embargo, «no fue aportada la información relativa a las particularidades de los inmuebles con base en los cuales se tomaron los criterios de comparación para determinar el valor del m2 utilizado que 2 «como quiera que al exigirle el juez al demandante en el auto inadmisorio de la demanda que precisara de manera concreta el valor por el cual pedía el monto de los frutos, este en la subsanación de la misma, visible exactamente en la página 3 del archivo 09 del cuaderno principal, folio 3 de ese memorial, en el numeral cuarto de ese escrito los limité a la suma de $4.680.000 mensuales, en respeto al principio de la congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del CGP, que entre otras cosas prohíbe al juez condenar por cantidad superior a la pedida, se modificara el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo de primera vara, atendiendo la suma mensual antes mencionada y no la de $6.780.000 mensuales».
Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 3 llevó a concluir a la experta el valor comercial del bien inmueble objeto de reivindicación»3. 5. Inconforme con tal resolución, el demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, centrando su argumentación en que «la ausencia de algún o algunos requisitos de naturaleza formal no constituye un argumento válido o suficiente para que el operador judicial rechace o descarte de plano el dictamen aportado sin auscultar otros aspectos relevantes, por lo tanto, la tarea del funcionario judicial no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta, y que ante la ausencia de alguna de ellas desestimar de tajo la experticia»4. 6.
Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron las diligencias a esta Corporación, para resolver el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos 3 Folio 5. 68081310300220210009901-0005Expediente_digitalizado, 68081310300220210009901, SEGUNDA INSTANCIA. 015.AutoResuelveSolCasación.pdf, expediente digital. 4 Folio 8. 68081310300220210009901-0005Expediente_digitalizado, 68081310300220210009901, SEGUNDA INSTANCIA. 016.MemorialReposiciónSubsidioQueja.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 4 requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el ad quem de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016). 3.
En cuanto a los asuntos declarativos de pertenencia y reivindicatorios, como el que ahora se estudia, la Sala tiene decantado que las pretensiones tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 5 inmueble objeto de la controversia, en efecto, «la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia”» (CSJ AC8423- 2017.
Resaltado propio). 4. Ahora bien, en la determinación de ese interés para recurrir, el artículo 339 ib. indica que «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», no obstante, permite al recurrente «aportar un dictamen pericial» si lo estima necesario, dentro del mismo término para interponer el remedio extraordinario.
Frente a esta dualidad, la Corporación ha señalado que: Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita.
Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.
Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 6 cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación (CSJ AC1923-2018). Recientemente, en reiteración del precedente antes referido, la Sala sostuvo: Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem.
Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas (CSJ AC2540-2023.
Resaltado aquí). En ese sentido, es posición pacifica de esta Corporación que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las exigencias del canon 226 ejusdem, a fin de otorgarle mérito probatorio para demostrar el imprescindible interés para recurrir en casación. 5.
Por esa senda, se evidencia que en este caso el recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al advertir que el dictamen pericial en que el convocante funda su menoscabo patrimonial no se ajustó a los requisitos previstos por la normativa procesal para tal fin. Verificado el juicio del colegiado en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, se observa, de un lado, que el dictamen aportado, aunque se basa en una metodología Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 7 valuadora «mediante la aproximación por comparación directa del mercado en el sector y zonas circundantes»5, además de indicar como «oferta o vendedor TROVIT»6, el área de terreno y el cálculo del valor por hectárea de los tres terrenos, nada relaciona sobre cómo se obtuvo dicha información, las características que permitan determinar los inmuebles que se están comparando para su consulta posterior7 o el análisis que los permita clasificar como homogéneos al inmueble objeto del litigio.
Recuérdese que, a la luz del canon 226 ib., todo dictamen «debe acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento, (…) [además] debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado». En adición, se encuentra que el peritaje aportado no satisface los requisitos mínimos formales del artículo precitado, por lo siguiente: (i) el experto no señala las publicaciones realizadas sobre la materia del peritaje, ni tampoco manifiesta no tenerlas;
(ii) sobre los casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, únicamente señala el juzgado y número de proceso, sin referir las partes, sus apoderados, y la materia sobre la cual versó el dictamen; (iii) no se indicó si ha sido designado por la misma parte o por el mismo apoderado en procesos anteriores o en curso;
(iv) omitió señalar si se encuentra 5 Folio 15. 68081310300220210009901-0005Expediente_digitalizado, 68081310300220210009901, SEGUNDA INSTANCIA. 014.MemorialCasacionSolAmparoPobreza.pdf, expediente digital. 6 Ibidem 7 Sobre el punto, se encontró que cuando la metodología de avalúo consiste en comparación o de mercado, el artículo 10 de la Resolución No.620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, establece: «es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores permitan su identificación posterior».
Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 8 incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del estatuto procesal; (v) tampoco declaró si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación de la variación; y por último, (vi) no informó si los anteriores exámenes, métodos, experimentos e investigaciones son disímiles respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva ilustración del por qué para el casó se debía cambiar, de ser positiva la afirmación. En casos con contornos similares, la Sala ha concluido: El artículo 339 del Código General del Proceso establece que la cuantía del agravio se determina con los elementos de juicio obrantes en el proceso, o mediante dictamen pericial aportado oportunamente por los recurrentes, quienes tienen la facultad de allegarlo si lo consideran necesario.
Sin embargo, «cuando la parte inconforme opte por la segunda posibilidad, no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem» (CSJ AC2341-2022, reiterado en AC317-2024). 6. Así las cosas, no es de recibo el argumento del recurrente, conforme al cual la ausencia de algunos de los requisitos formales que contempla el artículo 226 del compendio procesal no constituyen un argumento válido para descartarse el dictamen aportado, más aún cuando apoya su argumento en una providencia de esta Sala cuyos contornos fácticos difieren de los de este asunto.
Nótese que Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 9 en esa oportunidad –AC346-2024-, la Magistrada sustanciadora interpretó que si bien algunos requisitos del canon 226 son exigencias de carácter formal, otros «guardan relación con el contenido en sí de la experticia en cuanto a la solidez, claridad y exhaustividad de sus fundamentos, así como a la imparcialidad e idoneidad del perito que la elaboró», concluyendo que para ese caso «los dictámenes contienen un estudio pormenorizado de la descripción de los predios objeto de litigio, la metodología de avalúo empleada»; mientras que en este caso la razón primordial del colegiado para no otorgar mérito probatorio a la pericia aportada no fue por la ausencia de requisitos formales, sino por un tema estrictamente sustancial, esto es, la falta de claridad en los soportes que sustentan la metodología de avalúo empleada, lo cual pone en tela de juicio la claridad, precisión y exhaustividad que debe rodear la prueba técnica.
Vale resaltar que, en un asunto ahora sí, similar al que se estudia8, se reiteró el precedente consolidado de la Sala sobre el punto en cuestión, así: (…) el Tribunal ofreció razones sólidas para no considerar el documento complementario al dictamen pericial que se aportó para acreditar el agravio irrogado a los demandantes. En primer lugar, resaltó que el deber legal de resolver de plano sobre la concesión del recurso de casación –previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso–, no resulta compatible con la posibilidad de allegar la prueba técnica del detrimento patrimonial sufrido por la parte vencida con posterioridad a la emisión del auto con el que se niega la concesión de la impugnación extraordinaria, justamente por falta de prueba del interés mínimo para recurrir. 8 Cabe resaltar que en este caso, el recurrente pretendió complementar el dictamen pericial aportando los soportes de los inmuebles que fueron consultados en el método de valoración, pero lo hizo en forma extemporánea, toda vez los anexó a través del memorial mediante el cual elevó el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que denegó el recurso extraordinario..
Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 10 También sostuvo que, si se permitiera a los impugnantes aportar la evidencia técnica del agravio irrogado con la sentencia del Tribunal junto con la sustentación de los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la concesión de la casación, se estaría extendiendo de facto el plazo para aportar ese dictamen, más allá del término previsto en el artículo 337 ejusdem para la interposición del remedio extraordinario.
Y a esos argumentos añade la Corte que (i) la tardía aportación de la prueba documental, complementaria a la experticia aportada, se explica solamente por el descuido de los recurrentes en casación; (ii) aplicando las reglas de fecha cierta que consagra el artículo 253 del Código General del Proceso, no existiría certeza acerca de la preexistencia de aquel documento, y (iii) dada su naturaleza extraordinaria, es necesario satisfacer exigentes requerimientos formales para la concesión del recurso de casación, que no pueden obviarse so pretexto de razones genéricas de justicia material.
Téngase en cuenta que la justicia no solo se mide por los resultados sustantivos, sino también por la equidad del procedimiento; además, la función de los jueces no puede traducirse en una búsqueda subjetiva de lo que cada cual considera justo, sino en la construcción de soluciones razonables a los conflictos, a través de procedimientos claros, eficientes y ordenados, en los que, por regla, debe operar el principio de preclusión, como presupuesto de seriedad y estabilidad de las decisiones judiciales definitivas (CSJ AC4111-2024.
Negrilla propia). 7. En suma, siendo inidóneo el peritaje para fundar en él la decisión de conceder el recurso extraordinario, no solo por el incumplimiento de ciertas formalidades sino por la insuficiencia en el método valuativo utilizado, la colegiatura utilizó los elementos de juicio obrantes en el expediente, fundando la determinación del interés para recurrir en el avalúo catastral del inmueble correspondiente al año 2021, aportado con la presentación de la demanda.
Con base en ese ejercicio, que encuentra pleno respaldo en el artículo 339 Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 11 del compendio procesal, el Tribunal coligió que la resolución desfavorable al recurrente estaba determinada por el precio del inmueble, que actualizado al año 2024 ascendía a la suma de $142’805.5059, misma que era inferior a la cuantía exigida por la norma especial10. 8.
En virtud de lo anterior, se advierte acertada la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario, pues no existe evidencia que permita afirmar, con la certeza exigible en un escenario judicial, que el demérito que se irrogó a la recurrente con el fallo desestimatorio supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Martín Enrique Rocha Yepes frente a la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la 9 Folio 6. 68081310300220210009901-0005Expediente_digitalizado, 68081310300220210009901, SEGUNDA INSTANCIA. 015.AutoResuelveSolCasación.pdf, expediente digital. 10 En este punto cabe resaltar que en la demanda reivindicatoria no se hizo referencia a algún valor diferente.
En el libelo inicial se indicó en la cuantía el monto de $106’941.000, suma que fue respaldada por el avalúo catastral allegado con la demanda, siendo aquel el elemento de juicio utilizado por el Tribunal para determinar el interés para recurrir, ante la insuficiencia del avalúo comercial presentado para acreditar la cuantía para acudir en casación. Rad. n.° 68081-31-03-002-2021-00099-01 12 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BED230A72F3DF44C913B40DDEA4C9A3554570A3A253863F228E4840B8DF49B6 Documento generado en 2024-09-27