AC5662-2024 Radicación n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por Gladys Hurtado Torijano contra el auto de 27 de julio de 2020, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, asunto asignado a este despacho mediante acta individual de reparto de 12 de agosto de 2024.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes Tito José Martínez Rojas, Sonnia Eugenia, Mario Tito, Álvaro León, Olga y Guiomar Tita Martínez Balcázar, promovieron proceso de petición de herencia en contra de la recurrente, por medio del cual solicitaron declarar que tenían la calidad de «herederos de mejor derecho frente a la señora GLADYS HURTADO TORIJANO», y, en consecuencia, se les adjudicara el único bien sucesoral y se condenara a la demandada «en su calidad de poseedora» a Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 2 restituir el inmueble y los frutos naturales y civiles que hubiesen podido percibir. 2.
Mediante providencia de 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda, rechazando las excepciones de fondo propuestas por la accionada, decisión que fue confirmada por el ad quem en sentencia de 10 de julio de 2020, en la que, además, se actualizó la condena por frutos en la suma de $8’116.858,01. 3.
La convocante formuló recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado argumentando que este procedía «aún de oficio cuando se atenta contra los derechos y garantías reconocidos en la Constitución» y dada su condición de «adulto mayor», «delicada de salud» y «sin bienes de fortuna», que la ponían en una situación de debilidad manifiesta. 4.
El remedio extraordinario fue denegado por el Tribunal al considerar que no se cumplía con la cuantía del interés para recurrir en casación, pues en tanto la sentencia dispuso rehacer nuevamente la sucesión del causante con el fin de distribuir su patrimonio entre los interesados, el agravio se calculó por el valor del bien que integraba el acervo sucesoral sumados al valor de la condena en frutos, cálculo realizado «con los elementos de juicio que obren en el expediente», según dispone el canon 339 del Código General del Proceso ante la falta de aporte de dictamen pericial aportado por la interesada.
Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 3 En tal virtud, sumado el valor comercial del único bien inmueble adjudicado en la sucesión y ordenado en restitución a la demandada, junto a la condena en frutos, se concluyó como resolución desfavorable a los intereses de la recurrente ascendía al monto de $129’971.714,18, el cual, como advirtió el colegiado, «no supera el tope de 1000 SMLMV ($877.803.000) del interés para recurrir en casación, y por consiguiente, conlleva a denegar la concesión del recurso extraordinario».
Frente a los argumentos «relacionados con la protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta» expuestos por la actora para no acreditar el interés para recurrir, el ad quem señaló que no eran de recibo a la luz del estatuto procesal en virtud de la constitucionalidad de la disposición adjetiva que estable la cuantía mínima de 1000 SMLMV para recurrir en casación -C-213 de 2017-, y de los pronunciamientos de esta Sala de Casación Civil. 5.
Al respecto, la recurrente interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de queja, trayendo a colación un estudio académico del que parece desprenderse –esto debido a la ausencia de argumentación- que el remedio extraordinario resultaba procedente en virtud de la facultad de casación oficiosa dispuesta en el Código General del Proceso cuando la sentencia «afecta los derechos y garantías constitucionales».
Agregó que, al exigir el cumplimiento del interés para recurrir en casación «sin más explicación jurídica y teleológica», el colegiado aplicó «dicha norma de manera exegética con el Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 4 consecuente desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que presentan una debilidad manifiesta», siendo esa su situación debido a que se encuentra «sola y sin bienes de fortuna y de repeso en el ocaso de su existencia enfrentando no solo la justicia ordinaria de familia, sino también la justicia penal… por el supuesto delito de fraude procesal».
Reiteró que merece protección del «Estado Colombiano, por presentar una debilidad manifiesta tal como está acreditado en el plenario», transcribiendo apartes de la sentencia C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, con los que parece indicar – se insiste, debido a la falta de argumentación del recurso- que el interés para recurrir en casación no era aplicable para personas en circunstancias de debilidad manifiesta. 6.
Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 5 sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).
Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 6 Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016). 3.
Respecto de los procesos de petición de herencia, tiene precisado esta Corporación que comportan una «naturaleza esencialmente pecuniaria» (CSJ AC2476-2024) y que, por sí solos, «no incluye[n] pretensiones encaminadas a la determinación o modificación del estado civil de los intervinientes» (CSJ AC1776-2022), pues su objetivo es la adjudicación de una cuota parte dentro de una sucesión efectuada, lo que claramente representaría un incremento patrimonial para una parte, en desmedro de otra.
Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 7 4. Dicho lo anterior, en el caso en estudio, del escrito deshilvanado con el que se interpuso el recurso de queja, se desprende que la recurrente pide ser exonerada del requisito relacionado con la cuantía para recurrir en casación por encontrarse en posición de debilidad manifiesta dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad y, en todo caso, que la Corte haga uso de su facultad de casación oficiosa en procura de la protección de sus garantías constitucionales. 4.1.
Sin adentrase en el debate respecto a si la recurrente se encuentra o no en posición de debilidad manifiesta en razón de los motivos expuestos en el recurso de queja, lo cierto es que este no es motivo para exonerarla de acreditar la cuantía del interés para recurrir en casación. Al respecto, el artículo 338 del Código General del Proceso dispuso que no se deberá acreditar la cuantía del interés recurrir «cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil», exclusivamente.
Así mismo, dispuso que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas -como ocurre en los procesos petición de herencia-, debe cumplirse con el requisito en comento. Inclusive en la sentencia C-213 de 2017, citada de manera imprecisa por la inconforme, se estudió en efecto la exequibilidad de la expresión del canon 338 ibidem, «sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)», referente al agravio patrimonial que se debe acreditar para recurrir en casación y, contrario a lo expuesto por la Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 8 recurrente, en dicha decisión la Corte Constitucional avaló la concordancia de la referida expresión con la norma superior y, en punto de la garantía de los derechos constitucionales de las personas en condición de debilidad manifiesta, refirió que: La regla acusada no desconoce el derecho a la igualdad en su manifestación de igualdad material (art. 13. inc. 2).
El establecimiento de tal cuantía como condición de acceso al recurso de casación, no tiene como efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal. En efecto, si bien la casación tiene entre sus objetivos la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes, ello no supone que quienes no cuenten con la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación, queden desprovistos de protección. En efecto, el amparo de sus derechos se encuentra garantizado no solo por la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a la jurisdicción civil a efecto de que sus controversias sean tramitadas y decididas en las instancias ordinarias, sino también por la posibilidad de acudir a la acción de tutela en aquellos casos en los cuales, agotados los recursos judiciales a su disposición, consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados.
(Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2017). Así mismo, en casos con contornos similares, esta Sala Especializada ha establecido que: … sin desconocer que el accionante cuenta actualmente con 85 años, lo que lo ubica como sujeto de especial protección, es importante señalar que la ley por ese sólo hecho, no lo exime de cumplir ciertas exigencias establecidas por el legislador para dar trámite a sus pedimentos, pues así no lo expresa la norma procesal, ni mucho menos la jurisprudencia, como sucede en este caso, lo era acreditar el interés para recurrir en casación (CSJ AC285-2022).
Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 9 En consecuencia, las alegaciones de la recurrente para exonerarse de acreditar la cuantía mínima del interés para recurrir en casación dispuesto por el legislador en el estatuto procesal y avalado por la Corte Constitucional, en virtud de una posición de debilidad manifiesta, no son de recibo. 4.2.
Ahora bien, frente a la procedencia de la casación oficiosa en la admisión del recurso extraordinario cuando este no cumple con la cuantía mínima dispuesta en el canon 338 ib. y con el objetivo de salvaguardar los derechos y las garantías constitucionales de una persona en especial protección, debe aclararse que esa facultad fue introducida por el Código General del Proceso en el inciso final del artículo 336, así: La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.
Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, se colige con claridad que el estadio procesal en el que podría hacerse uso de la facultad de casar de oficio una sentencia es cuando, siendo procedente el recurso extraordinario, este es concedido por el Tribunal y, ya ante la Corte, la demanda de sustentación es presentada y admitida.
Es en ese escenario procesal en el que la Sala podría acudir a la casación oficiosa, no antes, motivo por el cual la figura es improcedente en etapas previas, como la de la concesión y admisión del recurso extraordinario. Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 10 Al respecto, el precedente de esta Corporación es claro al advertir que la casación oficiosa «sólo surge una vez tramitado en su integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica, y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos analizados» (CSJ AC7478-2017).
En un asunto similar al que se estudia, en que también se argumentaba la necesidad de utilizar la facultad de casación de oficio en la etapa de admisión del recurso extraordinario alegando la vulneración de garantías constitucionales, consideró la Sala: Por lo demás, es infundado el argumento que sugiere pasar por alto el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación, so pretexto que la regulación actual de este medio de impugnación involucra la posibilidad de casar de oficio la sentencia en aquellos eventos donde estén comprometidas garantías constitucionales, como lo es el derecho a la vivienda del recurrente dada su avanzada edad.
Lo anterior, por cuanto si bien al tenor del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, la Corte, «(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», es claro que esa facultad solo puede ser ejercida con miras a superar defectos técnicos en la formulación de los cargos, cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, pero de ninguna manera está concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras palabras, solo en la etapa de fallo la Corte puede adoptar la casación de oficio como instrumento de protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone que la demanda haya superado con éxito el control de admisibilidad y que la sentencia impugnada sea ostensiblemente violatoria de aquellas garantías.
(CSJ AC5475-2019) Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 11 5. Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso estuvo bien denegado por el ad quem al advertir que en este proceso de petición de herencia se debía estimar en estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, misma que se realizó con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, cuantificación que no fue objeto de discusión y que deja ver con claridad que no se superaba el monto mínimo de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso.
En efecto, el colegiado fundamentó el agravio en el único activo herencial del causante, un bien inmueble a cuya restitución fue condenada la recurrente, junto con los frutos civiles reconocidos en favor de los actores, suma que ascendía a la suma de $129’971.714,18, la cual es a todas luces inferior a los $877’803.000 necesarios para acreditar el interés para recurrir en casación para el año en que se profirió la sentencia de segunda instancia1. 6.
Corolario de lo expuesto, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal. 1 Salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020: $877.803. Rad. n.° 19001-31-10-002-2010-00073-01 12 DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Gladys Hurtado Torijano frente a la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. En vista del tiempo trascurrido desde el arribo del asunto a esta Corporación, por Secretaría remítase copia de esta providencia a las direcciones de notificación electrónica de las partes.
CUARTO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 593EEE2FA989D841ED8D98B5C48199DA27B42C959C21D011EA9F230008ECD98B Documento generado en 2024-09-27