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AC5653-2024 [2012-00084-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC5653-2024 Radicación n° 13001-31-03-005-2012-00084-01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido por Julio César Sánchez David contra el auto dictado por el Magistrado Sustanciador de esta Corporación –AC4727-2024-, con el cual se resolvió el recurso de reposición frente al proveído que dispuso, de «manera previa a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el reconocimiento de personería y la calificación de la demanda de casación», conceder «a la parte recurrente el término de tres (3) días para que aporte su certificado de existencia y representación legal actualizado»1.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S. en C. - hoy Inversiones y Proyectos TJM S.A.S.- interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esto, dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra David Alejandro, 1 Auto del 18 de junio de 2024.

Ver: folios 1 y 2, archivo “13001310300520120008401- 0020Auto” del expediente digital. Radicación n° 13001-31-03-005-2012-00084-01 2 Julio César y Raúl Yusef Sánchez David y personas indeterminadas, con reconvención reivindicatoria. 2. El Magistrado ponente -con auto del 3 de abril de 2024-2 admitió el recurso y corrió traslado al extremo impugnante para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso. 3.

Recibida la demanda, de manera previa a su calificación, mediante proveído del 18 de junio ulterior3 el dignatario concedió «a la parte recurrente el término de tres (3) días para que aporte su certificado de existencia y representación legal actualizado». 4. Inconformes con el otorgamiento del plazo, por un lado, el apoderado de Julio César Sánchez David4 y, por el otro, la mandataria judicial de David Alejandro y Raúl Sánchez David5, interpusieron recursos de reposición. 5.

El Magistrado sustanciador -con providencia CSJ, AC4727 del 23 de agosto hogaño-6 mantuvo incólume la decisión cuestionada. Determinación contra la cual el abogado del señor Sánchez David incoó recurso de súplica7. 6. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio; no obstante, con antelación el apoderado de la parte recurrente en casación ya se había 2 Páginas 1 y 2, archivo “13001310300520120008401-0007Auto” del expediente digital. 3 Página 1, archivo “13001310300520120008401-0020Auto” del expediente digital. 4 Páginas 1-13, archivo “13001310300520120008401-0030Memorial” del expediente digital. 5 Páginas 1 y 2, archivo “13001310300520120008401-0032Memorial” del expediente digital. 6 Páginas 1-5, archivo “13001310300520120008401-0036Auto” del expediente digital. 7 Páginas 1-6, archivo “13001310300520120008401-0046Memorial” del expediente digital.

Radicación n° 13001-31-03-005-2012-00084-01 3 pronunciado acerca de que no le asistía razón a los convocados. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el «recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…».

Por su parte, el inciso 4° del canon 318 ibidem estipula que el «auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (se resalta). 2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se advierte la improcedencia del recurso de súplica interpuesto frente al proveído AC4727, que no repuso el auto del 18 de junio anterior, con el cual se otorgó un plazo al convocante para allegar un certificado de existencia y representación legal actualizado.

Ello pues, si bien el mecanismo implorado se impetró contra una determinación dictada por el Magistrado Ponente en el trámite del recurso de casación – que en principio permitiría su análisis-, lo cierto es que lo atacado se enmarca en la prohibición expresa contenida en el inciso 4° del precepto 318 ibidem. En un asunto de similar contorno, la Sala sostuvo que: Radicación n° 13001-31-03-005-2012-00084-01 4 es incuestionable la improcedencia de reproche que se estudia, habida cuenta que se enmarca en el supuesto prohibitivo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues resulta refulgente que se enfiló contra un auto que, pese a ser proferido por el magistrado sustanciador, en el curso del trámite del recurso de casación que, en principio, podrían habilitar su trámite, se trata de aquel que resolvió recurso de reposición contra decisión anterior y, en ese orden, no resulta procedente» (CSJ AC5112-2017, reiterado en AC836-2023, mar. 28, Rad. 2015-00642-02). 3.

Así las cosas, el medio impugnatorio propuesto es a todas luces improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído CSJ, AC4727-2024 del 23 de agosto, con el cual se resolvió no reponer la providencia del 18 de junio de 2024.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría retorne el expediente al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84F1339B2C1A79F07DE0BF39C2F11AF74EB1A30F921EE9C9E94D8A121142A1C9 Documento generado en 2024-09-27