AC5641-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03815-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cogua. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Molino El Lobo S.A. promovió proceso ejecutivo contra Fernando Malaver Gómez para obtener el pago de la obligación dineraria vertida en el pagaré que este suscribiera, y los intereses moratorios, señalando que era el competente por el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Cogua por ser el del domicilio del deudor, de acuerdo con la previsión del numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- La receptora del libelo lo declinó y planteó el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03815-00 2 conflicto negativo de esta especie, tras concluir que el remitente debía respetar la elección de fuero territorial efectuada por la ejecutante, la cual tenía soporte en la estipulación contenida en el título base del cobro, en el sentido que el pago del débito se realizaría en la capital de la República, y en el numeral 3 del referido precepto 28 procesal.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03815-00 3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, generalidad ésta que se extiende al título valor, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03815-00 4 todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, examinadas las diligencias, se advierte que la ejecutante pretende el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré, a dicho propósito impulsó el cobro coactivo ante la autoridad de Bogotá con fundamento en que las obligaciones se cumplirían en esta urbe.
De acuerdo con lo anterior, al margen de que el domicilio del deudor se localice en Cogua, lo cierto es que la acreedora optó como sede del ejecutivo el lugar acordado para efectuar el pago de la deuda insoluta, el cual halla respaldo en el instrumento cambiario fuente del compulsivo, por lo que el fallador de esta ciudad se equivocó al declinar el conocimiento del asunto, pues el fuero de competencia territorial expresamente invocado por la accionante resultaba válido, sin que existieran motivos plausibles para apartarse de esa voluntad que lo vinculaba.
Así las cosas, una vez la demandante realizó la escogencia con fundamento en una pauta legalmente autorizada, al juez elegido le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar la atribución en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03815-00 5 autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la demanda ejecutiva propuesta por Molino El Lobo S.A. contra Fernando Malaver Gómez.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD9253E14CA98927A0C15E1DCCB6061ABA6FED222623B9AE05E6D32746EAA6D4 Documento generado en 2024-09-27