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AC5632-2024 [2024-03848-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5632-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03848-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, de no ser porque es inexistente.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 8 de marzo de 2019 el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Rodrigo Guzmán Morales, para el cobro de una obligación garantizada con el pagaré n.° 021156100002701, que fue asignado al primer estrado en mención por corresponder al domicilio del deudor. 2.- Esa dependencia dio curso al libelo mediante auto que libró mandamiento de pago1, ordenó emplazamiento del obligado 2, designó curador 3 y ordenó seguir adelante la 1 12 marzo 2019. 2 7 octubre 2020. 3 15 julio 2021.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03848-00 2 ejecución4, fuera de que aprobó la liquidación del crédito5. Posteriormente, de manera intempestiva, en proveído de 7 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia y envió el asunto a los «Juzgados Civiles Municipales (reparto)» de Bogotá, apoyado en que aceptó la cesión del crédito a Central de Inversiones S.A.6 que tiene la categoría de entidad pública domiciliada en esa ciudad y conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- El estrado de la capital del país se abstuvo de conocer el plenario y planteó la colisión negativa de esta naturaleza, pues, no advertía que se presentara alguna de las hipótesis del precepto 27 del ordenamiento procesal vigente que hiciera variar la competencia asumida por el remitente, la que al momento de ser aprehendida estaba claro que el demandante inicial tenía la condición de entidad pública con domicilio principal en Bogotá, y con sucursal en Argelia, Cauca, esta última directamente vinculada con el compulsivo, por haber sido pactada como lugar de pago del débito; y porque desconocía el principio de la perpetuatio jurisdiccionis.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado 4 5 octubre 2021. 5 17 febrero 2022. 6 17 abril 2024. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03848-00 3 Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- La providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, que dio lugar a la disparidad de criterios se inspiró en las posiciones sentadas por la Sala en los CSJ AC002-2018, AC869-2018, AC2346-2018 y AC3788-2019.

No obstante, pasó por alto el funcionario que los mismos tomaron en consideración la posición de unificación planteada por la Sala en CSJ AC140-2020, para superar la discordancia de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. Sin embargo en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03848-00 4 temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, según se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó en CSJ AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia avocó el conocimiento del litigio con el mandamiento de pago librado el 12 de marzo de 2019 y adelantó el trámite sin objeciones ni reparos de las partes, ordenando incluso seguir adelante la ejecución e impartiendo aprobación a la liquidación del crédito, pero de forma unilateral y sorpresiva tomó la determinación de desprenderse del pleito con base Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03848-00 5 en pronunciamientos de la Corte inspirados en los inconvenientes surgidos con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, sin analizar a cabalidad las circunstancias que impedían tomarlo en cuenta frente a las particularidades del caso.

Quiere decir que el despacho en cita no divisó que el asunto se propuso antes de que se profiriera el CSJ AC140- 2020, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera de él por una precisión de criterio aplicable únicamente para casos análogos que se promovieran con posterioridad y, por ende, no le era extensivo ya que el criterio que lo llevó a impulsarlo estaba dentro de aquellos que se consideraban válidos con antelación. Mucho menos le era dado desprenderse del mismo bajo el pretexto de que la cesionaria del crédito tiene la categoría de entidad pública, que es la misma que detentaba la entidad cedente, puesto que el cambio de cualquiera de las partes no surte el efecto de alterar o modificar la competencia ya que el único evento en que eso acontece es bajo los parámetros del artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia», lo que no acontece en esta oportunidad. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03848-00 6 primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6967E8B4CFAA9EF3570AD630D6810747D7F56DC22B444C97C69E82A8158C9363 Documento generado en 2024-09-27